REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO.

198º y 149º

Previa revisión de la presente causa, se pudo observar:
Que en fecha 25 de Septiembre de 2007, se admitió la presente Querella Interdictal Restitutoria, por inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano JOSE RODRIGO RAMONES RODRIGUEZ, asistido por los abogados ORLANDO RAMONES Y ELMER GREGORY DIAZ R., contra la ciudadana MARTHA ISABEL VEIRA RAMIREZ.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia por representación de la parte actora. (F. 52.).
En auto de fecha 29 de octubre de 2007, este tribunal ordenó la notificación de la parte querellada, en misma fecha se comisionó con oficio al Juzgado de Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.55).
En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibió la comisión hecha al juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realizara la citación de la parte demandada.
En fecha 10de diciembre de 2007, la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda. (F.63 al 68).
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, en misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la demandada. (F.69 al 72).
En fecha 14 de diciembre de 2007, la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas, en misma fecha presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, igualmente se agregaron y admitieron las pruebas de la parte querellante. (F.74 al 80).
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte querellante presento un segundo escrito de pruebas, agregadas y admitidas por este Tribunal en misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se declaró desierto la declaración de los testigos NATTY MARIBEL RICO, JHONNY ALEXANDER URIBE LOVERA Y RAMON EDUARDO ESPINOZA VILLAMIZAR.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se declaro desierto la declaración de los testigos IVAN GUILLERMO PEREZ, JUSTO SILVA PEREZ Y DARKIO MARY DEL MAR RICO. En diligencia de fecha 18/12/2007, los abogados de la parte querellante renunciaron a la prueba testimonial de los ciudadanos Josefa Cegarra de Pernia y Saúl Antonio Cegarra, este Tribunal acordó lo solicitado.
En auto de fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado por la querellada en escrito de fecha 20 de diciembre de 2007, en el cual solicito se fije nueva oportunidad de evacuación de testigo.
En fecha 16 de enero de 2008 la parte querellada presento escrito de alegatos previos a la decisión de la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2008, se declaro desierto la declaración del testigo ANTONIO MARIA VERA DUQUE.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que al folio (139), corre inserto el documento mediante el l cual el ciudadano JOSE RODRIGO RAMONEZ RODRIGUEZ Cede los derechos y acciones sobre el inmueble ya descrito, a su hijo RODRY JOSÉ RAMONEZ de lo cual se desprende la existencia de un menor de edad o niño, es decir, un sujeto amparado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA10-L-2006-000061- Sentencia N° 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, el cual es como sigue:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”

Atendiendo a tal criterio jurisprudencial se infiere que el Tribunal competente para conocer de las demandas donde figuren niños, niñas y adolescentes, sean que actúen como demandantes o como demandados es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el expediente.
Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.