REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.796, actuando como Apoderado Judicial Especial de la ciudadana KATHYA FLOREZ JAIMES, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.094.388, domiciliad en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: NESTOR WILFRIDO PEREZ MEJIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.092.550, del mismo domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE
DEMANDADA: Abg. DIANA RODRIGUEZ CLAROS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.793.

Motivo: PARTICION (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 16.606-2007

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 217-01-2007, y admitido en fecha 01-02-200, mediante el cual la ciudadana Kathya Florez Jaimes, a través de su Apoderado Especial, Abg. Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, interpone pretensión de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, contra el ciudadano Néstor Wilfrido Pérez Mejía. En tal escrito, la actora expuso lo siguiente:
Que en fecha 01-06-2006, el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sal de Juicio N° 4, dictó sentencia declarando el divorcio entre su mandante y el demandado; Que aún cuando han conversado con el ciudadano Néstor Pérez Mejía, no ha sido posible ningún acuerdo para lograr la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Que en razón de ello, demanda a este ciudadano para que convenga o a ello sea condenado, para liquidar los bienes de la aludida comunidad, otorgando el 50% de los mismos a cada uno. Fundamentan su pretensión en los artículos 183, 184 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Refirió los bienes que integran el acervo de la comunidad, los cuales identificó de la siguiente manera: 1.- Un 801) Título contentivo de Cuarenta y Ocho Acciones en el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A.
2.- Vehículos: .- Una 801) camioneta Jeep Cherokee, año 2001, Placas SAT-55D. Y.- Una (01) camioneta Chevrolet Vitara, Año 2001, Placas SAP-75W.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (300.000,oo Bs. F.)(F. 1 al 12)
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que en fecha 01 de febrero de 2007, fue admitida por el procedimiento ordinario, la presente demanda de Partición, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley. (F. 13)
En fecha 05-02-2007 se libró la respectiva boleta de citación al demandado. (Vto. F. 13)
Vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, señalada por el alguacil del Tribunal, fue solicitada por la parte actora, la citación por carteles del accionado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23-05-2007. (F. 18)
En fecha 30-05-2007, la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, se dio por citado en la presente causa. (F. 21)
Por escrito de fecha 28-06-2007, la Apoderada Judicial de la parte accionada, opuso CUESTIONES PREVIAS, concurrentemente con su OPOSICION a la presente partición. (F. 25 al 27)


PARTE MOTIVA
El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. La liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial, la práctica de inventarios y avaluó; el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido.
La doctrina patria también nos ilustra sobre la materia cuando nos señala que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem como sigue:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor. Nada dicen dichas normas sobre la interposición de cuestiones previas es este procedimiento especial, y pocos han sido los pronunciamientos al respecto. No obstante, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0736 de fecha 27-07-2004, dictada por la Sala de casación Civil, estableció:
“… En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“... En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del nombramiento de Partidor en el presente juicio...”.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…” Subrayado del Juez.

Parte de la doctrina se ha pronunciado a favor de la interposición de cuestiones previas en este juicio especial, como es el caso del Tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA, quien en su libro MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Edición 2006 (reimpresa), P. 493, señala lo siguiente:
“… El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante3 de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación. De otro modo, negándose el derecho a oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conexión o la continencia, lo que resultaría en un franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república y a las normas legales que regulan tales materias…
… Resulta contrario al espíritu y propósito del legislador, al plasmar la institución de las cuestiones previas, privar al demandado en juicio de partición del derecho a oponerlas en el mismo, por lo que debe aceptarse que sí puede hacerlo…”

Más adelante agrega:

… La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varias son las situaciones que pueden darse:
a.- El demandado opone cuestiones previas.
En tal caso el juicio de partición queda suspendido hasta tanto sean subsanadas debidamente las cuestiones previas, bien por voluntad propia del demandante o en virtud de la decisión del Tribunal que las declare con lugar, o se produzcan los efectos correspondientes a aquellas que no tienen subsanación sino un efecto distinto. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, quedará abierto el lapso para contestar la demanda, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y será una vez vencido el lapso que el mismo establece, cuando podrá determinarse cómo ha de proseguirse el procedimiento que quedó suspendido por la oposición de las cuestiones previas.”

Analizadas como fueron las actas que conformen este expediente, se hace necesario dilucidar la problemática que se ha planteado en el caso bajo estudio, toda vez que la Apoderada Judicial del demandado, Abg. Diana Rodríguez Claros, interpuso en forma concurrente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez formuló su Oposición a la Partición.
En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales y a la doctrina invocada, la cual es compartida por quien aquí juzga, debe concluirse que, aún cuando estamos frente a una pretensión cuyo trámite debe realizarse por un procedimiento especial, tal y como está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y siendo que dicho procedimiento no prevé el mecanismo de interposición de cuestiones previas, no obstante, el derecho a la defensa constituye una garantía constitucional de obligatoria protección por ser de orden público, lo que significa que la oposición de estas cuestiones previas forma parte de este derecho, y en consecuencia debe haber un pronunciamiento en torno a ellas; ello tomando en consideración por una parte, lo que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. Y por la otra, en virtud de que en el caso sub judice, el demandado opuso en el lapso de la contestación, el defecto de forma del libelo, en forma concurrente con la oposición a la pretensión de partición, y así se decide.
Ahora bien, visto que el ciudadano Néstor Wilfrido Pérez Mejía, opuso la cuestión previa referida, y a su vez se opuso a la partición, este operador de justicia de seguidas, procede a emitir su dictamen sólo con relación al defecto de forma del libelo opuesto, con base a lo siguiente:
Fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones subsanables, referida a su primer supuesto, esto es, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En tal sentido, la parte demandada en su escrito manifiesta lo siguiente: Que la demanda no cumplió con los requisitos señalados en los ordinales 4° y 6° del aludido artículo, pues a su decir, por una parte, no se determinó con precisión los signos y señales particulares que determinen la identidad de los bienes muebles referidos como vehículos, pues sólo se limitó a dar las características generales de los mismos; y por otra parte, no se indicaron los datos de adquisición de los bienes cuya partición se solicita, y menos se acompañó al libelo, los documentos que acrediten la existencia de la comunidad, esto es, no se acompañaron a la demanda ni en copia fotostática simple, los instrumentos de donde deriva inmediatamente el derecho deducido.
No hubo promoción de pruebas en la presente incidencia por parte de ninguna de las partes.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

Tal dispositivo nos remite al artículo 340 eiusdem, el cual en sus ordinales 4° y 6°, hace referencia al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, señalando en cuanto a los bienes muebles, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos incorporales, supuestos estos del ordinal 4° referidos al caso de autos. E igualmente, con relación a los instrumentos en que el actor funda su pretensión, los que deben acompañarse con el libelo, referido ello al ordinal 6° in comento.
Del estudio de las actas del expediente, ha podido observar este jurisdicente, que en efecto, la parte accionante en su escrito libelar, en el punto Quinto, referido a los bienes que pretende sean partidos, indicó textualmente como sigue: “BIENES: 01 Título contentivo de CUARENTA Y OCHO (48) acciones en el CENTRO CLÍNICO SAN CRISTOBAL, HOSPITAL PRIVADO C.A. , cuyo valor actual es de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00). El título y el número de acciones lo determina el expediente N° 137 y la asamblea Extraordinaria del 17 de junio del Año 2005 de la Sociedad Mercantil nombrada, en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. VEHICULOS: El Ex cónyuge demandado tiene una (01) Camioneta JEEP CHEROKEE, Año 2001, Placas: SAT-55D, valorada en la Suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Mi Poderdante KATHYA FLORES JAIMES, tiene una Camioneta marca Chevrolet Vitara, Año 2001, Placas: SAP-75W, valorada en la Suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).”
En este sentido, en Primer Lugar, advierte quien está sentenciando que, ciertamente con relación a las 48 acciones del Centro Clínico San Cristóbal, como derechos incorporales, aún cuando la actora hace referencia a que se encuentran señaladas en el Expediente N° 137 y en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-06-2005, no obstante no señaló los datos de registro de tales documentos, ni acompañó a los autos copia aún simple de los mismos, lo cual se traduce que tales acciones no están suficientemente identificadas, y así se decide.
Asimismo, respecto a los vehículos, se observa que sólo se hizo referencia a la marca, año y placas de los mismos, lo cual tampoco identifica suficientemente a los mismos, máxime si de igual forma, no constan en el presente expediente los títulos de adquisición, ni aún en copias. Ante ello, es forzoso concluir que la omisión incurrida por la actora, ciertamente constituye un defecto de forma que debe ser subsanado, razón por lo que la presente cuestión previa, referida al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho, y así se establece.
En Segundo Lugar, respecto de la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6° del artículo 340 aludido, se tiene que considera el ciudadano Néstor Wilfrido Pérez Mejía que la actora no acompañó los instrumentos en que funda su pretensión. Así, la pretensión de la demandante es la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que manifestó existir entre ella y el ciudadano demandado; comunidad conyugal que inició en fecha 07-07-2002 producto de la celebración del vínculo matrimonial, y terminó, una vez fue declarado el divorcio entre las partes, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante sentencia dictada en fecha 01-06-2006, la cual corre agregada a los autos a los folios 6 al 11. En efecto, si bien es cierto que consta la referida sentencia de divorcio, de donde deriva la existencia de una comunidad conyugal, no así, consta ni en copia simple, los instrumentos de adquisición de los bienes que se pretenden partir, y que a decir de la demandante forman parte de la comunidad que se ha señalado. De modo, que de tales instrumentos de adquisición de los bienes, indiscutiblemente puede derivar el derecho a que sean partidos por haberse adquiridos los mismos dentro de esa comunidad de gananciales. En consecuencia, al no constar tales instrumentos, de la misma manera constituyen su no acompañamiento al libelo, un defecto de forma, susceptible de subsanación, ante lo cual, la cuestión previa de defecto de forma con relación al ordinal 6° del artículo 340, debe declararse con lugar, y así se decide.
Vista la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa opuesta de Defecto de forma, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, este juzgador suspende el procedimiento de partición, y difiere el pronunciamiento sobre la partición en su primera fase, referida al derecho o no a la partición, hasta tanto sea subsanada por la accionante, la cuestión previa opuesta, lo cual deberá hacer como lo indica el artículo 350, en el término de cinco días contados a partir del presente fallo interlocutorio, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA a la parte actora subsanar los defectos y omisiones señalados al libelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (Fdo.) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ.