REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos THANLYS JAZMÍN DÍAZ PÁEZ y WILLIAN ENRIQUE VILLAMIZAR GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con cédulas de Identidad Nos. V-9.137.738 y V-22.673.578 en su orden, de este domicilio y hábiles, ella representada por el abogado Henry Antonio Vargas Angarita, con Inpreabogado No. 46.522, él antes de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. 13.172.432, asistido por el abogado Héctor José Bermudez Euse, con Inpreabogado No. 65.765, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008 (f. 20), el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio veintidós (22) del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2008, compareció la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, en su condición de Fiscal (A) Décimo Quinto del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en la presente causa (f. 24).
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos THANLYS JAZMÍN DÍAZ PÁEZ y WILLIAN ENRIQUE VILLAMIZAR GUZMÁN, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del anterior Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha once (11) de julio de 1986, según consta en Acta de Matrimonio Nº 26.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 19.712
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