REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de junio de 2008.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana EUFEMIA YORLEX COLMENARES DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.975, asistida por el abogado JONY ALEXANDER PEREZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.375, mediante la cual manifiesta al Tribunal que por error involuntario al momento de hacer la presente solicitud, solo hizo referencia a la corrección del apellido de su señor padre obviando solicitar la rectificación de su primer nombre ya que aparece asentada como “EUFEMIO” siendo lo correcto “EUFEMIA”, el Tribunal observa:

1. Se refiere el presente caso al Registro Civil, el cual, esta estrictamente relacionado con el orden público, y de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas; tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia; "La firmeza de los actos en los que se deja constancia publica de los Nacimientos, Matrimonios y Defunciones es la previsión del legislador al sancionar en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

"Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida". (Negritas el Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado y negritas del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 773 Ejusdem.

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Negritas el Tribunal).

2. En el presente caso por error involuntario la parte actora, solo se limitó a solicitar la rectificación del apellido de su padre en la Partida de Nacimiento N° 549 de fecha 27 de agosto de 1960, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y así lo hizo este Tribunal, pero el caso es, que mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, manifiesta que obvio solicitar que también se rectificara su primer nombre, ya que aparece asentada como “EUFEMIO”, siendo lo correcto “EUFEMIA”.

3. Considera este Tribunal, que la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, es de naturaleza declarativa, de allí que el objeto de la cosa juzgada concierne a la prueba estricta de los hechos legalmente pertinentes que deben aparecer en el Acta rectificada y no a los hechos mismos los cuales pueden ser establecidos en juicio distinto. Como sería la nulidad Matrimonio o desconocimiento de filiación; de allí que no se aplique el artículo 507 del Código Civil, a las rectificaciones de Partida y así se decide.

4. Por lo que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines del cumplimiento del principio de la economía procesal y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente ordenar la rectificación del primer nombre de la solicitante de la rectificación y en consecuencia, aparezca asentado así: “EUFEMIA YORLEX”, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento 549 de fecha 27 de agosto de 1960, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y en consecuencia el primer nombre de la solicitante es “…EUFEMIA YORLEX…”.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2008.

Se acuerda oficiar para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la correspondiente Nota Marginal.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se oficio para el Registro Principal bajo el N° _______.
Exp: 19774