REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos MAROSCA INÉS RAMÍREZ GONZÁLEZ y DANIEL ANTONIO ARREAZA RICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con cédulas de Identidad Nos. V-12.378.777 y V-12.232.180 en su orden, de este domicilio y hábiles, ella asistida por la abogada Yanett Consolación Cáceres Ramírez, con Inpreabogado No. 11.210, él representado por la ciudadana CARMEN ZOLAIDA RICO DE ARREAZA, con cédula de identidad No. 5.671.341, asistida por la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, con Inpreabogado No. 97.860, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2008 (f. 09), el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio doce (12) del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, en su condición de Fiscal (A) Décimo Quinto del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en la presente causa (f. 13).
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MAROSCA INÉS RAMÍREZ GONZÁLEZ y DANIEL ANTONIO ARREAZA RICO, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1992, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria


JMCZ/cm.-



En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp: 19.624