JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de Junio de 2008

198° y 149°

En cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 26 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 38 al 42), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos:

Por auto de fecha 2 de abril de 2008 (f. 1), este Tribunal considerando que habían sido suficientemente demostrados el fumus boni iuris y el periculum in mora, supuestos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2008, se decretó la Perención de la Instancia en la presente causa debido a la falta de impulso procesal del demandante en lograr la intimación de la parte demandada.

Al folio 3 del cuaderno de medidas, se encuentra inserta diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por la abogado MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano RICAURTE VALENCIA ORDOÑEZ, mediante la cual solicita que en virtud de la Perención decretada en autos, se ordene el levantamiento de la medida de embargo preventivo.

Del folio 4 al 36 del cuaderno de medidas, se encuentra inserta comisión de embargo preventivo recibida en fecha 5 de junio de 2008 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira.

En fecha 6 de Junio de 2008, la abogado MARIA ALEJANDRA QUINTERO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opone a la medida de embargo preventivo decretada y practicada en autos, fundamentando su oposición en el hecho de que en fecha 22 de mayo de 2008, se decretó la Perención de la Instancia en la causa en cuestión.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, señaló:
“…. La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el art. 602 del C.P.C, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en lo que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas….” (subrayado de este Tribunal)

En primer término, este Jurisdicente considera prudente aclarar que si bien es cierto en la presente causa fue decretada la Perención de la Instancia, no es menos cierto que dicha decisión fue recurrida ante el Superior respectivo, por lo tanto este Juzgador incurriría en flagrante violación al ordenamiento jurídico al ordenar el levantamiento de la medida decretada y ejecutada en autos, sin que medie sentencia del Juzgado de Alzada que confirme la decisión apelada, por lo tanto SE DESECHA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada dirigida al levantamiento de la medida de embargo preventivo y así se decide.


En este orden de ideas, se puede observar que la parte demandada se opuso a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos, fundamentándose en el hecho de que en fecha 22 de mayo de 2008 este Tribunal decretó la Perención de la Instancia en la presente causa, considerando el demandado que es consecuencia directa de la decisión en cuestión el levantamiento de la medida preventiva. Sin embargo, este Jurisdicente acoge el criterio asumido en la jurisprudencia anteriormente transcrita tal como dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la oposición debe versar sobre los diversos motivos que permitieron al Juez verificar el fumus boni iuris y periculum in mora que le llevaron a la convicción de decretar la medida solicitada, lo cual no concuerda con el presente caso y en tal virtud le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición formulada y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Para la notificación del demandante se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, adonde se acuerda enviar la respectiva boleta.

Una vez conste en el expediente la notificación de la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que ejerzan los recursos que consideren convenientes. Vencido dicho lapso, haya habido o no apelación se remitirá el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficio N°______ dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, entregándose todo a la Alguacil.
JMCZ/lgb