REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 30 DE JUNIO DE 2008.

198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.343.198, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ y LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 12.917 y 14.248, en su orden (f. 8).

PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº2.551.731, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el
I.P.S.A bajo el Nº 8.153 (f. 208).

MOTIVO: Intimación.

Nº DE EXPEDIENTE: 18.164.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito proveniente del Juzgado Distribuidor se recibió en fecha 28/10/2005, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE ALI MARQUEZ, en el que expone: Que es beneficiario de una letra de cambio por un monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 39.608.361), emitida en ésta ciudad de San Cristóbal en fecha 11/05/2005, para ser pagada el 11/07/2005, fecha de su vencimiento, por su librado aceptante CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, a la orden de JOSE ALI MARQUEZ. Que desde el 11/07/2005, ha hecho todas las diligencias necesarias para obtener el pago de la obligación resultando infructuosas, ya que el ciudadano CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, se ha negado al pago. Que conforme al procedimiento de Intimación, procede a demandar al referido ciudadano para que pague o a ello sea condenado, las siguientes cantidades: 1.- TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 39.608.361), por concepto del monto principal de la obligación demandada. 2.- Los intereses al 5%, a partir del vencimiento, es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. 495.104,49), contados a partir del 11/07/2005 y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación. 3.- Protestó el pago de costos y costas, los cuales pidió fuesen prudencialmente calculadas. 4.- Derecho de Comisión que en defecto de pacto será el sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio. 5.- El pago de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente. 6.- Las cantidades que resulten calculadas por concepto de indexación, pidiendo se acuerde conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la admisión y sustanciación de la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 y 2).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 04/11/2005, admite la demanda por el procedimiento de intimación y ordena la intimación de la parte demandada. (fs. 4 y 5).
CITACION

En fecha 25/04/2006 (fs. 14 al 19) fueron consignados los carteles de intimación a que alude el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 12/05/2006 la Secretaria del Tribunal, fijó el cartel en el domicilio del demandado (f. 21), computándose a partir del 15/05/2006, inclusive, los 10 días de despacho para que el demandado, se diera por intimado.

OPOSICION A LA INTIMACION

En fecha 25/05/2006 el demandado de autos, debidamente asistido de abogado presentó escrito de Oposición a la Intimación, en el que negó y rechazó que adeudare la cantidad señalada en el escrito libelar, alegando que la letra fue suscrita en blanco como garantía por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), de una supuesta compra de una maquina retroexcavadora. (fs. 22 y 23).

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 02/05/2006 (fs. 26 al 33), la parte demandada dá contestación a la demanda interpuesta, así: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de la pretensión; aduce que CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, es representante legal de una Cooperativa, que decidió adquirir una máquina retroexcavadora, que ofreció en venta CANDIDO PEREZ, ofertándola por TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000), que debían ser cancelados en 2 pagos, uno como inicial por el 50% del valor y el otro 50% a los 30 días siguientes. Que el ciudadano JOSE ALI MARQUEZ, se ofreció a cancelar el 50% de inicial, ya que la Cooperativa en ese momento no tenía el dinero disponible. Que aproximadamente 20 días después el ciudadano JOSE ALI MARQUEZ, le pidió que le firmará una letra de cambio en blanco para respaldar la inversión de la maquinara, pues el pago correspondía hacerlo a 4 personas, a razón de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.750.000), cada uno. Que el beneficiario de la letra de cambio debía ser JOSE ALI MARQUEZ, como garantía del aporte que le correspondía, porque había sido quien dio el aporte inicial. Que luego el señor JOSE ALI MARQUEZ, decidió cancelar el monto total de la maquina y adquirirla para él solo de manera personal, siendo él su único dueño. Que nunca le pidió a JOSE ALI MARQUEZ, la devolución de la letra de cambio firmada en blanco. Alega que los montos expresados en la letra de cambio en números y en letras no coinciden y que conforme al artículo 415 del Código de Comercio tiene prelación el monto expresado en letras; que la letra solo señaló como lugar de pago San Cristóbal, sin indicar que Municipio, estado o País; que en la letra de cambio se observan diferentes tipos de tinta. Dice que el instrumento cambiario fue firmada en blanco y falsificada posteriormente; niega el pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda. Solicitó la admisión y sustanciación del escrito.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En escrito consignado en fecha 28/06/2006 (f. 37 y su vto.), la parte demandante promovió las siguientes:
1) El mérito y valor jurídico de la letra de cambio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En escrito consignado en fecha 27/06/2006 (fs. 39 y 40), promovió las siguientes:

1) Experticia.
2) Posiciones Juradas.
3) Letra de cambio.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal por auto de fecha 12/07/2006 (f. 38) admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por auto de fecha 12/07/2006 fueron admitidas las pruebas de la parte demandada. (f. 41).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Intimación interpuso el ciudadano JOSE ALI MARQUEZ, contra el ciudadano CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, alegando la falta de pago de una letra de cambio, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 39.608,36), librada a favor del demandante de autos con fecha de vencimiento el 11/07/2005. El demandado, aduce que el instrumento cambiario fue llenado en blanco y promovió la realización de una Experticia para demostrar su dicho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la letra de cambio que en copia certificada riela al folio 3; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al Informe de Experticia agregado a los autos del folio 82 al 84; el Tribunal observa que los Expertos designados manifestaron que estudiaron detenidamente “…y con la amplitud necesaria el texto escritural de la letra de cambio objeto del presente estudio pericial y el pedimento de la parte promovente…, de cuyos análisis determinamos que son muy ambiguos e imprecisos tales pedimentos y en tales circunstancias nos abstenemos de emitir un pronunciamiento de certeza acerca de la data de las tintas utilizadas en el llenado escritural del instrumento cambial examinado y la firma del librado aceptante…” continuaron agregando que se acogían al criterio del autor Juan Vicente de Luis y Turegano, en su obra Policía Científica II- Técnica Policial, pág. 477, que dice: “..es casi imposible conocer..la antigüedad de una tinta, partiendo de la alteración progresiva de sus propiedades físico-químicas. El envejecimiento de una sobre otra, realmente es muy aleatorio y de ninguna aplicación práctica”, llegando a la conclusión los expertos que “no es posible pronunciarse con criterios de certeza sobre la antigüedad o data de las tintas del contenido escritural…y la firma del librado aceptante…”; en tal virtud; el Tribunal por aplicación supletoria de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la valora; y de ella se desprende que los Expertos no pudieron determinar el envejecimiento de la tinta; y en consecuencia, la prueba promovida y evacuada no aporta ningún elemento para el establecimiento de la verdad de los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde en primer lugar, resolver la extemporaneidad tanto de la Oposición a la Intimación como de la contestación de la demanda, alegadas ambas por la parte actora.

CAPITULO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION A LA INTIMACION Y DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

El Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, páginas 110 y 11, señala:

“…El lapso útil para formular la oposición es de diez días contados a partir de la intimación in faciem del demandado o de su defensor ad litem caso de que éste haya sido nombrado en el trámite de citación por carteles que prevé el artículo 650.

¿Deben transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, o el lapso subsiguiente de cinco días (Art. 652) para la contestación a la demanda, se cuenta a partir de la oposición misma?. Caben dos interpretaciones : a) si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco días para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. B) Según la otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a la elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar la demanda, inicio del lapso probatorio, etc…

(…) Esta tesis de transcurso íntegro del lapso no acarrea la nulidad o ineficacia de la contestación de la demanda presentada durante la pendencia del resto del plazo de diez días de oposición, pues el acto realizado anticipadamente es también válido, basta que haya ocurrido ya el acto en razón del cual se origina la posibilidad (o el derecho) a ejercer el acto procedimental subsecuente, para que éste sea eficaz. Esto no supone, como a veces se ha dicho; la extensión ilegal de los lapsos; el acto es realmente intempestivo pero no es nulo porque logra su fin a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la contestación no podría pronunciarse si, a pesar de la anticipación de su formulación, ha alcanzado su fin…El proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en sí mismo. Las nulidades procesales están en función de la inviolabilidad de la defensa y no en función de un mero rito de cómputos…”

Este Tribunal, conteste con el criterio reseñado, concluye que aun cuando el demandado, se dio por intimado en el mismo acto en que hizo oposición a la intimación y a partir de allí computó el lapso para dar contestación a la demanda; el acto realizado anticipadamente es también válido, pues en la oportunidad en que se dio por intimado nació su derecho a contradecir en el proceso; contradicción ésta que se verificó con la oposición a la intimación formulada en ese mismo momento; y a partir de allí se inició el lapso para la realización del acto subsiguiente que era la contestación de la demanda; en tal virtud; el Tribunal tiene por ciertas, válidas y eficaces ambas actuaciones (oposición a la intimación y contestación), aun cuando fueron hechas en forma extemporánea por anticipada y declara sin lugar el alegato de extemporaneidad hecho por la parte actora. Así se decide.

En otro orden de ideas, aduce el demandado que los montos expresados en la letra de cambio en números y en letras no coinciden; que conforme al artículo 415 del Código de Comercio tiene prelación el monto expresado en letras; que la letra señaló como lugar de pago San Cristóbal, sin indicar que Municipio, Estado o País; que además se observan en ella diferentes tipos de tinta; que el instrumento cambiario fue firmado en blanco y falsificado posteriormente, es decir, que el punto álgido de discusión se circunscribe a la validez o no de la letra de cambio, traída a los autos como instrumento fundamental; correspondiendo al Tribunal examinar los requisitos de validez del instrumento cambiario.

Señalan los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”

Artículos 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”

1.- En cuanto al primer requisito, se observa que el instrumento cambiario de autos, cuenta en el mismo texto del título con la denominación “a la orden”, expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, lo que significa que la omisión de la frase “Letra de cambio”, quedó suplida por la denominación “a la orden”, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se declara.

2.- Respecto al segundo requisito, la letra de cambio de autos, señaló “El día 11 de julio de 2005 se servirá usted mandar a pagar por ésta única de cambio a la orden de JOSE ALI MARQUEZ la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO”; y la parte demandada aduce que los montos expresados en la letra de cambio en números y en letras no coinciden; que conforme al artículo 415 del Código de Comercio tiene prelación el monto expresado en letras.

Observa el Tribunal que en la Letra de Cambio en su parte superior se lee con claridad: “Bs. 39.608.361” y en letras la cantidad se lee claramente así: “Treinta y nueve millones seiscientos ocho mil trescientos sesenta y una”. En tal virtud; el Tribunal no encuentra ninguna discordancia entre el monto expresado en número y la cantidad expresada en letras, declarando sin lugar el alegato el intimado y satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se decide.
3.- En cuanto al nombre del que debe pagar (librado); la parte final de la letra señaló: “LIBRADO: CARLOS ARTURO LEAL BAEZ”, encontrándose así satisfecho el tercer requisito. Así se declara.

4.- La Indicación de la fecha de vencimiento. El instrumento cambiario señaló como tal “El día 11 de julio de 2005..”, encontrándose igualmente satisfecho éste requisito. Así s se declara.

5.- El lugar donde el pago debe efectuarse. Alega la parte demandada que la letra señaló como lugar de pago “San Cristóbal”, sin indicar que Municipio, Estado o País.

En éste sentido observa el Tribunal, que ciertamente en la parte inicial de la Letra de Cambio se señaló “San Cristóbal”, y en la parte in fine del instrumento cambiario, se señaló con toda precisión el domicilio del librado así: “… Carrera 8 entre calles 13 y 14. Ed. N° 13-23, piso 2, Apto. N° 5-San Cristóbal.”; y conforme al tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio “A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste”.

Así las cosas, aun cuando la Letra de Cambio solo dice San Cristóbal, sin expresar el Municipio, Estado o País, el propio demandado tanto en su escrito de oposición como en el de contestación señala que se encuentra domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y además en el propio instrumento cambiario se señaló su domicilio en la ciudad de San Cristóbal; en tal virtud, es lógico y más que obvio concluir que el lugar de pago convenido fue la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, encontrándose satisfecho el quinto requisito exigido por el artículo 410 ejusdem. Así se decide.

6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. El instrumento cambiario señaló expresamente “El día 11 de julio de 2005 se servirá usted mandar a pagar por ésta única de cambio a la orden de JOSE ALI MARQUEZ..”, encontrándose satisfecho el sexto requisito exigido por el artículo 410 ibidem. Así se declara.

7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. La letra de cambio en su encabezado señaló como tal, la ciudad de “San Cristóbal”, encontrándose satisfecho el requisito supra indicado. Así se declara.

8.- La firma del que gira la letra (librador). El instrumento cambiario se encuentra suscrito en forma ilegible en la parte inferior derecha, por lo que el requisito se encuentra satisfecho. Así se declara.

Observando el instrumento que fundamenta la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio; razón por la cual, el Tribunal valora la letra de cambio inserta en copia certificada al folio 3, conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ella se desprende que en fecha 11/05/2005, fue librada una letra de cambio, en la ciudad de San Cristóbal, por un monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 39.608.361), equivalentes hoy a TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 39.608,36), para ser pagada el día 11/07/2005 por el ciudadano CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, domiciliado en la carrera 8 entre calles 13 y 14. Ed. N° 13-23, piso 2, Apto. N° 5-San Cristóbal, a la orden de JOSE ALI MARQUEZ. Así se decide.

Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la letra de cambio, ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, adujo que en la letra de cambio se observaban diferentes tipos de tinta; que el instrumento cambiario fue firmado en blanco y falsificado posteriormente; y a tal efecto, para demostrar su dicho promovió la realización de una Experticia.

Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la Experticia no arrojó ningún resultado, pues los Expertos no pudieron determinar el envejecimiento de la tinta; lo cual significa que el demandado de autos no probó que la letra fue llenada con distintas tintas, en diferentes momentos y que además había sido llenada en blanco y falsificada, es decir, no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente. Así se establece.

Igualmente, la parte demandada cuando hizo oposición a la intimación, negó que adeudare la cantidad demandada, pero, no aportó al proceso ningún elemento que demostrare el pago; razón por la cual, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta, ante la inactividad o quietud probatoria del demandado en demostrar sus alegaciones Así se decide.

En tal virtud; el demandado de autos queda condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.608,36), por concepto del monto principal señalado en la letra de cambio, el cual además, deberá ser indexado desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 04/11/2005 exclusive, hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive. Así se decide.

Señala el artículo 456 del Código de Comercio:
“El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:
(..) 2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
(…) 4° Un derecho de comisión que, en defecto del pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de ésta cantidad…”

De la norma transcrita, se evidencia que el demandado de autos deberá cancelar además las siguientes cantidades: a) El 5% de interés sobre el monto del capital adeudado, calculado desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, valer desde el 11 de julio de 2005 exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente ésta decisión, exclusive; y b) Un sexto por ciento calculado sobre el monto de la letra de cambio. Así se decide.

A los fines de determinar los montos a los que asciende * la indexación de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.608,36); * el 5% de interés sobre el monto señalado en la letra de cambio y * el sexto por ciento calculado sobre el monto de la letra de cambio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto contable, cuyo nombramiento se hará una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

En relación a la medida de embargo decretada en fecha 04/11/2005 (f. 1 del cuaderno de medidas), practicada en fecha 22/03/2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 22 y 23), se mantiene firme y en todo su vigor legal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación interpuso el ciudadano JOSE ALI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.343.198, de éste domicilio, contra el ciudadano CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº2.551.731, de éste domicilio.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, ya identificado, a pagar al demandante las siguientes cantidades:
a) TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 39.608,36), por concepto del monto principal establecido en la letra de cambio.
b) El 5% de interés sobre el monto señalado en la letra de cambio, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, valer decir, desde el 11 de julio de 2005 exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión, conforme al numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
c) Un sexto por ciento calculado sobre el monto de la letra de cambio, conforme al numeral 4° del artículo 456 ejusdem.

TERCERO: Se declara con lugar la indexación del monto señalado en la letra de cambio.

CUARTO: Por aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto contable, cuyo nombramiento se hará una vez quede firme la presente decisión, a los fines de determinar las siguientes cantidades:
a) El monto al que asciende la indexación de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.608,36), calculada ésta desde la fecha de admisión de la demanda (04/11/2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
b) El 5% de interés sobre el monto señalado en la letra de cambio, calculado desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, valer desde el 11 de julio de 2005 exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.
c) El sexto por ciento calculado sobre el monto de la letra de cambio.

QUINTO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida de embargo decretada en fecha 04/11/2005.

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo). firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron a la alguacila del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 18.164
JMCZ/MAV