REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º y 149º

Recibido por distribución, constante todo de once (11) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por cuanto la ciudadana JORGE ELEAZAR CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.663.007, asistido por el abogado César Omero Sierra, con Inpreabogado No. 48.494, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles de nacimiento de la Prefectura del anterior Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 628 de fecha 02 de diciembre de 1957; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de escribir incorrectamente el género al momento de indicar el lugar de nacimiento así como el número de cédula de identidad de su madre, ya que aparece asentado así: “...expuso: Que la niña que presenta nació...” y “...158.085…” siendo lo correcto “...expuso: Que el niño que presenta nació...” y “…V-2.886.961…” no como aparece en dicha acta.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

68. Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-5.663.007 perteneciente al solicitante.
69. Original de copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento No. 628 de fecha 02 de diciembre de 1957, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
70. Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 628 de fecha 02 de diciembre de 1957, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
71. Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-2.886.961 perteneciente a la madre del solicitante.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento Nº 628 de fecha 02 de diciembre de 1957, asentada en la anterior prefectura del Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y ante el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE ELEAZAR CHACÓN, en el sentido de escribir correctamente el número de la cédula de identidad de la presentante y madre del solicitante, así como el género del presentado al momento de indicar el lugar de nacimiento, para que aparezca asentado así: “...V-2.886.961...” y “…expuso: Que el niño que presenta nació…” y no como aparece en dicha acta. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento No. 628 de fecha 02 de diciembre de 1957, asentada por ante la Prefectura del anterior Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose constancia de escribir correctamente el número de cédula de identidad de la presentante y madre del solicitante, así como el género del presentado y solicitante al momento de indicar su lugar de nacimiento, para que aparezca asentado así: “...V-2.886.961...” y “…expuso: Que el niño que presenta nació…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/cm.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Jocelynn Granados
Secretaria
19941