JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 DE JUNIO DE 2008.

198° y 149°

Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente; así como el escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 19/06/2008 (fs. 372 al 375), en el que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicita la Regulación de Competencia; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado; observa:

PRIMERO: El ciudadano HERNAN ALBERTO SANCHEZ ATENCIO, a través de sus apoderados Abogados SERGIO FERNANDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 38.664 y 10.069, en su orden, interponen por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantíl, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de Amparo Constitucional contra el procedimiento contenido en el expediente N° 16.475 de la nomeclatura de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: El referido Juzgado Superior Cuarto, por decisión de fecha 18/06/2008 (fs. 363 al 368), se declara incompetente para conocer y decidir la Acción de Amparo propuesta y declina la competencia en éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantíl y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e inmediatamente con oficio N° 1.149 remite el expediente a éste Juzgado, el cual fue recibido efectivamente en fecha 19/06/2008.

TERCERO: Revisando las actas procesales, observó el Tribunal que la Acción de Amparo propuesta va dirigida contra un presunto fraude procesal, que a decir del accionante fue cometido en el expediente N° 16.475 que cursa por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.

Sobre la tramitación del Fraude Procesal, en sentencia N° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente N° 00-2927, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
"… debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."(cursivas y resaltado propio del Tribunal).


Este criterio fue reiterado por la Sala en decisión de fecha N° 2749 de fecha 27/12/2001, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A, donde dejó sentado una vez más, lo siguiente:

“…la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

(…) Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

(…) En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado….”

Claramente puede concluirse de las sentencias supra reseñadas; en primer lugar, que sólo en los casos en que a juicio de la Sala de las actas procesales se desprendan serios y fuertes elementos que demuestren la colusión y la utilización del proceso para fines distintos a los que corresponde, puede la Sala en ejercicio de su función tuitiva del orden público, declarar el fraude procesal denunciado; y en segundo lugar, que el Fraude Procesal debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario; razón por la cual, éste Juzgado no comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantíl, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en cuanto a declinar la competencia en éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantíl y Tránsito del Estado Táchira, por el sólo hecho de haber conocido éste Juzgado la causa N° 16.475 en la que se denuncia el Fraude Procesal y haberse interpuesto el amparo Constitucional contra los sujetos pasivos de dicho juicio. Así se establece.

Esto hace concluir que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantíl y Tránsito del Estado Táchira, no tiene competencia para sustanciar y decidir por la vía del Amparo Constitucional el Fraude Procesal denunciado por el querellante, pues sólo la Sala Constitucional en ejercicio de su función de resguardo del orden público, conociendo por vía de Amparo Constitucional, podría reprimir los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados. Así se decide.

CUARTO: Igualmente, conviene examinar el régimen distributivo de competencias para conocer de las Acciones de Amparo, contenido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En éstos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.”

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

La sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, señaló:
“… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”


Del régimen expuesto, se colige con toda claridad que son competentes los Tribunales de Primera Instancia cuando la materia denunciada como violada sea afin con la competencia del Tribunal de Primera Instancia, pero, cuando el acto denunciado como violatorio, sea una resolución, sentencia u otro acto emanado de un Tribunal, que lesione o conculque presuntamente un derecho constitucional u otro derecho no contemplado expresamente en la Carta Fundamental, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Así, visto que la acción de Amparo se interpuso contra el expediente N° 16.475, que cursa ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es forzoso concluir que el Tribunal competente conforme al artículo 4 Ibidem, es un Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.

QUINTO: En criterio de quien aquí juzga, sólo en los casos de interposición del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia (artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil), del Fraude Procesal Autónomo (artículo 1.346 del Código Civil, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) y de la Acción de Amparo Sobrevenido contra terceros, auxiliares de justicia, funcionarios Judiciales distintos al Juez (numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), correspondería a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantíl y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la competencia para su sustanciación, tramitación y decisión; y ninguno de éstos supuestos se subsume en el caso sub judice; que tal como se expuso anteriormente, su conocimiento corresponde exclusivamente a un Tribunal Superior por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta contra el expediente N° 16.475 (nomenclatura de éste Tribunal). Así se decide.

SEXTO: Visto el escrito presentado en fecha 19/06/2008 (fs. 372 al 375), por los abogados SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, en el que solicitan la Regulación de Competencia conforme a los artículos 68, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa:

Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales..”

La Sentencia de la Sala Constitucional N° 1437 del 24 de noviembre de 2000, caso: José Teodoro Zapata, señaló:

“..La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.
Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo.” Cursivas y resaltado propio del Tribunal).

Se infiere claramente que el legislador en materia de amparo, excluyo el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión en la cual un juez se declara competente o incompetente para conocer de un procedimiento de amparo; toda vez que no es propio de su naturaleza breve, sumaria y eficaz la creación de incidencias procesales. En efecto, se precisa que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que no permitan un juzgamiento expedito acerca de las pretensiones de orden constitucional que fueron deducidas en la demanda.

En tal virtud; el Recurso de regulación de Competencia interpuesto por los abogados SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, debe declararse improponible por no encontrarse previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por contrariar los principios de celeridad y sumariedad que caracterizan el Procedimiento de Amparo. Así se decide.

En éste mismo contexto, resulta oportuno precisar que la Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), lo siguiente:

“Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional”

En el caso sub judice, se ha presentado un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantíl, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se declaró incompetente y éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien igualmente se declaró incompetente; razón por la cual; visto que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener que la Sala Constitucional es la competente para dirimir los conflictos negativos de competencia, suscitados en materia de Amparo Constitucional entre un Tribunal de Primera Instancia y un Juzgado Superior; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en atención a los principios de inmediatez y celeridad que informan al Procedimiento de Amparo Constitucional y acogiéndose al criterio supra reseñado, suficientemente reiterado por la Sala Constitucional, dispone la remisión de la totalidad de las actas procesales contendidas en el expediente N° 19.933 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea ésta quien dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. Así se decide. Remítase con oficio el expediente N° 19.933 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el oficio respectivo. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N°______a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente se remitió el expediente a dicha Sala constante de dos (2) piezas con un total de trescientos ochenta y cuatro (384) folios útiles. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 19.933
JMCZ/MAV