REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º

Recibido por distribución, constante de un (1) folio útil el escrito y los recaudos constantes de ocho (8) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana YAJAIRA PALOMINO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.429, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 1833 de fecha 30 de mayo de 1988, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribir la misma incurrió en error material de cambiarle el año de nacimiento, ya que aparece asentado así: “…Veintiséis de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho…”, siendo lo correcto: “…Veintiséis de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres…”; y no como aparece en dichas Actas.
Junto con el escrito la solicitante acompañó:

1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1833 de fecha 30 de mayo de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira de los libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante YAJAIRA PALOMINO CALDERON.
2. Copia de la cédula de identidad signada con el N° V-16.982.429, perteneciente a la solicitante YAJAIRA PALOMINO CALDERON.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 1833 de fecha 30 de mayo de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, de los Libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YAJAIRA PALOMINO CALDERON, en el sentido de que el año de nacimiento aparezca asentado así: “…Veintiséis de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres…”; y como erróneamente figura “…Veintiséis de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho…”, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1833 de fecha 30 de mayo de 1988, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al despacho antes mencionado a colocar una nota marginal en la Partida antes referida dejándose constancia que el año de nacimiento de la solicitante es “Mil Novecientos Ochenta y Tres” y en consecuencia aparezca asentado así “…Veintiséis de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres..”. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.- En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
19939