REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de junio de 2008.

197º y 149º

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal OYO EN UN SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO RANGEL GIL contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008 (Fls. 104 y 105); que si bien es cierto, el auto apelado es un auto de mero tramite, no es menos cierto que dicho auto de apelación fue dictado en el Cuaderno Separado de Tercería, razón por la cual debió ser oída en ambos efectos.

El Tribunal a fin de enmendar lo expuesto hace las siguientes consideraciones:

1. Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.(Subrayado y Negritas del Tribunal).
2. Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

3. El artículo 257 ejusdem, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

4. Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo expuesto se infiere que efectivamente el Tribunal en el auto de fecha 30 de mayo de 2008, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, siendo lo correcto oírla en Ambos efectos, tal como lo establece la parte in fine del Artículo 295 ut supra, razón por la cual, el Tribunal en aras de ordenar el proceso y evitar reposiciones inútiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 30 de mayo de 2008, inserto al folio 109 del cuaderno de Tercería y así formalmente se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 19297
(Cuaderno de Tercería)