República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
198° y 149°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.145.873; con domicilio procesal la avenida 1, número 2-45, Urbanización Propatría, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.673.398, domiciliado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, número 24-50, Barrio Obrero, San Cristóbal, del Estado Táchira.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Pedro Castillo Rojas y Rainer Rollans Rodríguez Parra, Inpreabogado números 17.276 y 62.434 respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Juan Lorenzo Echeverría y Abelardo Ramírez, Inpreabogado números 74.870 y 74.441 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: 17.452


NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Daño Moral, en fecha 01 de junio de 2004, en los siguientes términos:

Expuso la demandante que en fecha 12 de julio de 2000, presentó querella penal contra el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, por el delito de Difamación e Injuria, por las publicaciones de fecha 12 de abril de 2000, cuerpo B página 8; y 16 de abril de 2000, cuerpo B, página 4, ambas del Diario La Nación, de esta ciudad, y que del expediente penal número 3J-114-2000, del Juzgado Tercero de Juicio en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el mencionado ciudadano incurrió en la presunta comisión del delito de difamación e injuria, atribuyéndole presuntas obligaciones de carácter pecuniarias y en las que le atribuía graves irregularidades cometidas en la Junta de Condominio “Centro Comercial Los Mangos”
De la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, absolvió al querellado, la cual fue apelada, y la corte de apelaciones anuló la sentencia y ordenó celebrar juicio oral y que se dicte nueva sentencia y con lugar la apelación interpuesta por la querellante; recibido el expediente en Primera Instancia fue declarado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, al operar de pleno derecho la prescripción extraordinaria de la acción penal, sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación por cuanto no se determinó la corporeidad del delito. La Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, declaró que la decisión apelada si había determinado el cuerpo del delito, ratificando el mismo. Por los hechos narrados y en razón que las imputaciones proferidas en el medio impreso de la región no pudieron ser probadas, se configura la conducta delictual del querellado Miguel Jacobo Supelano Cárdenas. Fundamentó la acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que el daño moral se encuentra evidenciado por las publicaciones infundadas.
Indicó que se cumplen con los elementos determinados de la reparación de daño moral, tales como: la gravedad del daño moral, al haber afectado su decoro, imagen, dignidad, reputación y su retiro de los tribunales, el soportar un juicio penal por tres años y cuatro meses, así como la indignación y pena que sufrió, al ser reseñada por su nombre, apellido, cédula de identidad y profesión lo que la expuso al escarnio público, que fue objeto del rechazo de sus clientes, además que padeció de un profundo sentido de vergüenza frente a familiares, madre, padre, hijas, hermanos y amigos, abogados en ejercicio y miembros de la comunidad donde reside, por cuanto se ha caracterizado por ser una persona honesta y honorable, respetuosa de la ley y ejemplar conducta tanto pública como privada, y se sintió vejada en su dignidad personal al ser señalada como abogada, que vivió momento de angustia y zozobra durante todo el proceso penal ante la persecución de que era objeto por parte del ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, a través del personal que labora en su empresa “Jacob”s Security y con el temor evidente y cierto de ser agredida en cualquier momento. En cuanto a la personalidad de la victima, que al provenir de una familia honesta y de sólidos principios ha visto lesionado irreversiblemente el aspecto familiar y su condición social se ha visto gravemente lacerada, en relación a la condición de la victima, que al haber egresado desde hace más de once años y tener innumerables cursos de mejoramiento, condecoraciones, y por ser una destaca abogada y que el hecho ilícito ha vulnerado atributos tan fundamentales para el decoroso y ejemplar desempeño de tales funciones. La conducta de la victima, que ante las infundadas imputaciones y el proceso penal que instauró, asumió la conducta de un buen ciudadano que siempre le han caracterizado y no respondió a las provocaciones de que fue objeto, padeció en silencio y sufrió la ignominia junto a familiares y allegados, no asumió actitudes o conductas que pudiera calificarse como provocación o agresión, circunstancia que debe ser tomada en cuenta para valorar la gravedad del Daño Moral. El grado de culpabilidad del Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, la conducta encuadra en el supuesto del artículo 1185 del Código Civil, por abuso del derecho, al acudir a los medios de comunicación impresos. La estimación de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil queda al prudente arbitrio del Juez, la cual según la doctrina no es acordar o no la indemnización sino sólo la fijación del quantum. Estimó el daño moral en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) que equivalen a doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00). Demandó a Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, para que le pague a titulo de indemnización o a ello sea condenado a la cantidad precedentemente indicada. Demandó las costas procesales (f.1 al 19) y anexos (f.20 al 263)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 15 de junio de 2004 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f. 264)

En fecha 17 de junio de 2004 (f.265) el Tribunal libró compulsa de citación.

Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2004 (f.266) la demandante otorgó Poder Apud Acta a los abogados Pedro Castillo Rojas y Rainer Rollans Rodríguez Parra, Inpreabogado números 17.276 y 62.434 respectivamente.

CITACIÓN

La Alguacila Suplente en fecha 21 de junio de 2004 (f.267) informó sobre la citación del demandado quien se negó a firmar. La parte actora por intermedio de apoderado, en fecha 22 de junio de 2004 (f.268), solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el Tribunal acordó en fecha 06 de julio de 2004 (f.269). La Secretaria informó sobre la entrega de la boleta en fecha 14 de julio de 2004 (f.271), quedando citado el demandado en esa fecha.

OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

En fecha 17 de agosto de 2004, el Apoderado Judicial del demandado opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
La establecida en el numeral 11 del artículo 346, en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por ser necesaria una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual no se dio sino el sobreseimiento de la acción por prescripción. (f.272 – 275 y anexos f.276-281)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRADICIENDO LA CUESTIÓN PREVIA

Por medio de escrito de fecha 25 de agosto de 2004 (f.282-286 y anexos 287-289) los apoderados de la parte actora alegaron:
Contradijeron y rechazaron en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de cuestiones previas, exponiendo que la Corte de Apelaciones ratificó la corporeidad del delito y por tanto la comisión del delito de Difamación e Injuria, siendo confirmada también la prescripción, y que es evidente que configurada como quedó la actuación delictual del querellado, debe responder mediante la acción civil por el daño moral causado, porque una acción no punible no puede prescribir. Alegando el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal “…La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su EJERCICIO ANTE EL TRIBUNAL CIVIL COMPETENTE”


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Por medio de escrito de fecha 06 de Septiembre de 2004 (f.290) la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, escrito de cuestiones previas, decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004 (f.291) el Tribunal agregó el escrito de pruebas del demandado y las admitió.

En fecha 31 de marzo de 2005 (f.294-297) el Tribunal dictó Sentencia de Cuestiones Previas, en la que declaró que el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al caso concreto en virtud que la acción civil no nace de la acción penal, declaró sin lugar la cuestión previa. Ordenó notificar a las partes y una vez quede firme la decisión, comenzará el lapso para contestar. La notificación de las partes consta a los folios 300 al 303.

En fecha 06 de junio de 2005 (f.304) la parte demandante solicitó el avocamiento del Juez.

Por auto de fecha 08 de junio del 2005 (f.305), el Juez abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de junio de 2005, el Apoderado Judicial del demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho; contradijo que se haya difamado e injuriado a Nelly Audey García, por las publicaciones de fecha 12 y 16 de abril de 2000 en el diario La Nación; negó, rechazó y contradijo que su patrocinado haya incurrido en el delito de difamación e injuria, negó que su representado el 12 de abril de 2000 a través de una supuesta publicación haya notificado a la actora para emplazarla a cancelar deuda, refutó que su representado haya publicado las supuestas notificaciones indicadas en el libelo de la demanda. Negó rechazó y contradijo la interpretación hecha por la actora del proceso penal. Contradijo que se haya causado daños a la reputación, decoro, honor y expuesto al escarnio público de la demandante, generadores de daños morales, en consecuencia, rechazó los fundamentos de derecho señalados en la demanda. Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada (f.306–307)

Por auto de fecha 14 de julio de 2005 (f. 308), el abogado Fabio Ochoa Arroyave, Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005 (f.309), la parte demandada promovió como pruebas las siguientes:

1-. El escrito de contestación de la demanda.

2-. Copia certificada del expediente penal número 3J-114-2000

En fecha 19 de julio de 2005 por auto, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte accionada, (f. 310)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005 (f.311-315 y anexos 316-317), la parte demandante promovió como pruebas las siguientes:

1-. El merito favorable de los autos, en especial de la Copia certificada del expediente penal número 3J-114-2000.
2-. Promovió ejemplares del diario la nación de fecha 12 y 16 de abril de 2000, marcados con las letras “A” y “B”.

3-. Inspección Judicial en el Diario La Nación, de San Cristóbal Estado Táchira.

4-. Promovió sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, expediente 146, sentencia 98, que se refiere a las publicaciones hechas por la prensa local y nacional.

5-. La confesión ficta por haber contestado fuera del lapso.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005 (f.318) el tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante.

Por escrito de fecha 21 de julio de 2005 (f.319-320) la parte demandada por intermedio de apoderado se opuso a la prueba del particular segundo del escrito de promoción de la parte demandante: los ejemplares de los periódicos, por ser ilegal ya que no fueron consignados con el libelo de la demanda, e impertinentes ya que solo una sentencia puede demostrar la comisión de un delito. Y se opuso al particular tercero Inspección Judicial por ser impertinente al ser un hecho indefinido y ambiguo, y es ilegal al querer subsanar la falta de consignación con el libelo de la demanda.

En fecha 26 de julio de 2005 por auto el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f. 321)

En fecha 26 de julio de 2005 por auto el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, en su numeral primero, segundo y cuarto, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a la del numeral tercero la inspección judicial la negó y en su lugar acordó la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para probar los mismos hechos; y en respecto a la del numeral quinto la confesión ficta, dejó su valoración para el momento de dictar la sentencia (f. 322-323)

Por auto de fecha 26 de julio de 2005 (f.323) el Tribunal acordó practicar cómputo, en el que se determinó que el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido entre el 09 de junio y el 15 de junio de 2005 ambas fechas inclusive.

En fecha 16 de septiembre de 2005 se recibió respuesta del diario La Nación, en relación a la prueba de informes.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 20-262 corren copias certificadas del expediente penal número 3J-114-2000, las cuales constituyen documentos públicos y al no haber sido impugnados ni desconocidos adquirieron pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y las mismas hacen fe que las notificaciones publicadas en fecha 12 y 16 de abril de 2000 en el Diario La Nació por el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas dio inicio al juicio penal por Difamación e Injurio en el que fue declarada la Prescripción extraordinaria de la acción.

3-. A los folios 316-317 y a los folios 326-327 corren ejemplares de los periódicos de fecha 12 y 16 de abril de 2000, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, adquiriendo pleno valor, y de los cuales se desprenden las notificaciones publicadas por el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas en contra de la ciudadana Nelly Audey García García.

4-. Extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente 146, sentencia número 98, la cual por ser documento público puede ser presentada en copia simple, pero de los autos del expediente se desprende que la misma solo fue mencionada y trascrita parte de la misma por la parte actora pero no fue consignada siquiera copia de la misma, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.

5-. Al folio 328 corre respuesta del Diario La Nación de fecha 09 de agosto de 2005, la cual al no haber sido impugnada ni desconocida y al haber sido acordada por este Tribunal se le concede pleno valor probatorio y la misma da fe que, efectivamente las notificaciones alegadas por la parte actora fueron publicadas en fecha 12 y 16 de abril de 2000 en El Diario La Nación.

6-. La confesión ficta del demandado, no se le confiere valor, en virtud que no se llenan los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo expuesto en el cómputo de fecha 26 de junio de 2005, en el que se indica que el lapso para contestar la demanda se encontró comprendido entre el 09 de junio al 15 de junio de 2005, y el escrito de contestación de la demanda fue presentado el 14 de junio de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. A los folios 20-262 corren copias certificadas del expediente penal número 3J-114-2000, las cuales constituyen documentos públicos y al no haber sido impugnados ni desconocidos, y al haber sido promovidas por ambas partes en el presente proceso, adquirieron pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y las mismas hacen fe que las notificaciones publicadas en fecha 12 y 16 de abril de 2000 en el Diario La Nació por el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas dio inicio al juicio penal por Difamación e Injurio en el que fue declarada la Prescripción extraordinaria de la acción..

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La demandante ciudadana Nelly Audey García García, alegó haber sufrido un perjuicio moral por la conducta del ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, al expresarse públicamente a través de dos (2) publicaciones hechas en el Diario La Nación de esta localidad, que ella tenía una cuenta sin pagar pendiente con la empresa “INVERSIONES JACOB”S SECURITY C.A.” situación que la ha afectado en los ámbitos personal, familiar, social y profesional. Alegó que hubo en dicha actitud un abuso de derecho de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Estimó el daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) que equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00).

Por su parte el demandado negó rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocados negó haber realizado la publicaciones de fechas 12 y 16 de junio de 2000, negó haber cometido el delito de difamación e injuria en contra de la accionante, rechazó la estimación de la demanda por exagerada.

Visto como ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, este Administrador de Justicia hace las siguientes acotaciones:

Establece el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Según Manuel Ossorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, expone sobre el abuso del derecho “Problema muy discutido lo constituye el que se conoce en la técnica jurídica contemporánea como abuso del derecho, por cuanto algunos autores no comprenden cómo quien ejerce legítimamente un derecho puede incurrir en abuso del mismo. Sin embargo, las corrientes modernas tienden a responsabilizar a quien no obstante ejercer un derecho, lo hace sin necesidad o beneficio para él y en perjuicio de otra persona. Se entiende en tal supuesto que ha habido exceso en el uso del derecho; por ejemplo, en el caso de quien, so pretexto de lo absoluto de su derecho dominical, destruye o desnaturaliza un bien de su pertenencia en perjuicio de otro o del interés social.”

En este sentido, encontramos “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, curso de obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, dejo sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria al ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos” (negrita, subrayado y cursiva de quien aquí decide) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° 03742, sentencia del 14 de septiembre de 2004, éste Tribunal acoge el criterio explanado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se desprende de la sentencia transcrita, el abuso del derecho se encuentra entre los posibles supuestos que dan nacimiento al hecho ilícito; y evidenciado que la accionante en su escrito libelar en el petitorio expuso textualmente: “…y después de haber agotado infructuosamente las vías extrajudiciales tendientes a la reparación del DAÑO MORAL, que se me ha infringido, por cuanto está demostrado el abuso de derecho en que incurrió MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS en mi perjuicio, lo cual configura y demuestra el hecho ilícito generador del gravísimo DAÑO MORAL que he sufrido y determina la procedencia de la indemnización reclamada…”, se constata que la demandante fundamentó su pretensión en el abuso de derecho contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, y que como consecuencia, del hecho ilícito (abuso de derecho) solicita una indemnización monetaria por el daño moral causado, de conformidad con el artículo 1.196 ejusdem.

Ahora bien, establecido como ha quedado la pretensión de la demandante ciudadana Nelly Audey García García, se hace necesario determinar si se cumplen con los elementos constitutivos del hecho ilícito, tal y como quedó establecido en la jurisprudencia anteriormente indicada, lo cual se hace de seguida en la forma siguiente: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente: como es la practica cotidiana y en virtud de las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las acreencias que una persona tenga a su favor han de ser cobradas única y exclusivamente al deudor u obligado al pago de la misma y no ha terceras personas, y en virtud que de los autos se desprende que las notificaciones hechas y publicadas en el Diario La Nación no fueron hechas en nombre del deudor sino de una tercera personas que figura como representante del deudor se configura este supuesto, y así se establece; 2) El carácter culposo del incumplimiento: en relación a este elemento, encontramos que la segunda publicación realizada por el demandado de autos ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, en la que insiste que la deudora es la ciudadana Nelly García García, sin aclarar que no es ella sino una persona distinta a ella pero representada por esta, configura el carácter culposa del acto realizado, más aún cuando en la segunda publicación transcribe el documento donde consta la deuda, y se evidencia que el deudor es una persona distinta, razón por la cual se cumple con el segundo elemento, y así se establece; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo: respecto a este elemento, cabe decir, es una práctica normal y ajustada a derecho el cobro extrajudicial, pero el mismo ha de ser hecho a la persona obligada a responder por tal obligación, que en el caso de autos era el Centro Comercial Boulevard Los Mangos, igualmente se desprende de las notificaciones ya mencionadas, publicadas en El Diario La Nación, que se mencionó como deudora a la ciudadana Nelly García García, siendo una persona diferente a la deudora y sin tener la obligación como persona natural de cumplir con el pago exigido, siendo una conducta en la que se configura el abuso del derecho, y este como generador de un hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que la conducta asumida por el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, se encuentra al margen de la ley, y así se establece; 4) que se produzca un daño: en cuanto a este elemento, es evidente que la cobranza realizada llegó al conocimiento de la población en general de todo el Estado Táchira, ya que El Diario La Nación es el periódico regional de mayor circulación, lo cual fue alegado por la demandante de autos, y siendo un hecho probado la publicación de las dos notificaciones, tal y como se desprende de la respuesta dada por El Diario La Nación y que corre al folio 328 del presente expediente, queda demostrado el daño, y así se establece; y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto: en relación a este último elemento, es necesario acotar que el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, en virtud, que la relación de causalidad se encuentra demostrado por el hecho de la publicación de unas notificaciones que no son ajustadas a derecho en razón que se señala como deudora a una tercera que no es responsable por el cumplimiento de la obligación contraída y cuyo cumplimiento se exigía en las mismas (publicaciones) y el número de ejemplares vendidos en los días que salieron las mismas, y que hicieron de un conocimiento general de la población un hecho incierto en parte, por lo que queda demostrada la relación exigida en este supuesto, y así se establece.

De las consideraciones expuestas permiten a éste Operador de Justicia evidenciar el cumplimiento de los elementos necesarios para señalar un acto o hecho como abuso del derecho u hecho ilícito, para proceder en consecuencia, a la condenatoria del daño moral, inexorablemente estableciéndose de este modo el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos y analizados uno por uno. Y así se decide.

Corolario con lo precedentemente expuesto, quedó establecido: “El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por si que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia.” (cursiva y subrayado propio de quien aquí decide) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 26 de abril de 2000, criterio que acoge éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, como quedó up supra indicado, en el caso de autos se evidencia que se cumplen totalmente los elementos, necesarios para determinar que se ha producido un hecho ilícito, basado en el abuso del derecho que tenía el demandado ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, como es o era, el de conseguir el cumplimiento de la obligación contraída por El Centro Comercial Boulevard Los Mangos, representada la junta de condominio por la accionante de autos, en contra del derecho que tenía la ciudadana Nelly Audey García García, en su carácter de demandante, a que no se le atribuyera de forma personal una obligación que no le correspondía. Y así se decide.

Y por hecho ilícito se entiende “es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser licito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla” (Ennecerus) Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia un daño; y c) Que el acto sea imputable a su autor. (Comentarios del Código Civil, Emilio Calvo Baca)

Los efectos del hecho ilícito, “El fundamental es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener la indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por impudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la víctima en acreedor de aquel. El efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importantes de la responsabilidad civil extracontractual. El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquellas.” (Comentarios del Código Civil, Emilio Calvo Baca)

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, ratificando la doctrina precedente, a establecido “El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho… omisis…Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis…En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos,…omisis… Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima." Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Cursiva de quien aquí decide) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31 de octubre de 2002.

Declarado como ha sido el abuso del derecho por el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, del derecho que tenía de hacer efectiva la acreencia existente a su favor, pero actuando erróneamente, por la conducta asumida al publicar dos (2) notificaciones en El Diario La Nación, atribuyéndole a la ciudadana Nelly Audey García García, una deuda de la cual ella no era responsable como persona natural, y determinado que tal hecho (abuso del derecho) constituye un hecho ilícito generador de la obligación a indemnizar por la persona responsable del abuso del derecho a la persona afectada, naciendo para ésta el derecho ha ser indemnizada, por lo cual, este Administrador de Justicia, pasa a analizar, el alcance del daño causado por el abuso del derecho en el que incurrió el demandado.

En todo proceso las partes tienen deberes y cargas que cumplir, es así como el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 506 contempla “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, y revisado el libelo de la demanda y las pruebas consignadas en el Iter Procesal, ha quedado demostrado la existencia del abuso del derecho, que como se dijo up supra, al analizar los elementos necesarios para la procedencia del mismo, las publicaciones se realizaron en un periódico que es el de mayor circulación en el Estado Táchira, como efectivamente fue alegado por la accionante y verificado con la prueba de informes acordada por éste Despacho, y a pesar del silencio que guardo El Diario La Nación en respuesta de la prueba de informes, en cuanto al número de ejemplares publicados los días 12 y 16 de abril de 2000, no obstante, el número indicado por la demandante en su libelo de la demanda y que este número no fue rechazado ni objetado por el demandado de autos, este Tribunal, le concede pleno valor a la cantidad indicada, es decir que para el día 12 de abril de 2000 se vendieron 21.946 ejemplares y el día 16 de abril de 2000 se vendieron 25.104 ejemplares. Y así se establece.
Y en virtud, que el demandado no alegó, ni probó algo que le favoreciera en cuanto al abuso del derecho, limitándose a negar, rechazar y contradecir que no se había cometido el delito de difamación e injuria, los hechos alegados y probados por la parte accionante adquirieron plena veracidad y absoluto valor a los fines de demostrar la pretensión del presente expediente. Y así se decide.
Éste Órgano Administrador de Justicia procede hacer las siguientes consideraciones:

1-. La demandante de autos ciudadana Nelly Audey García García, en el libelo de la demanda y sus respectivos recaudos ha fijado, es decir, demostró que efectivamente sucedió un hecho ocasionado por el demandado en la presente causa ciudadano Miguel Jacabo Supelano Cárdenas, tal como es que el demandado en dos ocasiones publicó en El Diario La Nación notificación a la ciudadana Nelly Audey García García, expresando que es abogada y que tenía cuenta por pagar, lo cual, por la importancia para todo ser humano, de estar solvente y de tener buen nombre y estima en el medio que se desenvuelve, le causa trastornos en sus relaciones familiares, sociales, profesionales.

2-. El demandado ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, aún cuando negó rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda, no desvirtuó de forma fehaciente la ocurrencia del hecho generador del abuso del derecho, en contra de la demandante ciudadana Nelly Audey García García.

3-. La demandante de autos probó de forma fehaciente la existencia de las notificaciones que le han ocasionado un daño moral, asimismo demostró que dichas notificaciones tienen contenido falso, al no ser ella la deudora de la obligación a la que se hizo mención por el demandado en la presente causa. las cuales resultan y son evidentes en: 1) la publicación de fecha 12 de abril de 2000, en El Diario La Nación, y 2) En la publicación de fecha 16 de abril de 2000, en El Diario La Nación, las cuales colocan en entredicho la responsabilidad y honestidad de la demandante de autos.

4-. Establece nuestro Ordenamiento Jurídico en el Derecho Adjetivo en su artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, lo que significa que, al ser presentada una pretensión por la demandante y negada, rechazada y contradecida la misma por el demandado, la carga de la prueba recayó sobre el demandado, quien debió haber desvirtuado rotundamente lo alegado por la accionante.

5-. Observa éste Jurisdicente, que en el presente proceso el demandado ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, no presentó ningún medio de prueba, que le ayudara a desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora.

7-. La ciudadana Nelly Audey García García junto con su libelo de demanda consignó copia certificada del expediente número 3J-114-2.000 del Juzgado Tercero de Juicio en lo penal de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende lo alegado por la demandante, al haber copia certificada de las notificaciones publicadas en El Diario La Nación. Esto concatenado, con el hecho que la demandante y victima del abuso del derecho por parte del demandado de autos, es abogado en el ejercicio libre de su profesión y que su trabajo depende del público que puede llegar hacer sus clientes, y al existir la incertidumbre para los lectores del Diario La Nación de lo expuesto en las publicaciones, crean en quien aquí decide la convicción de que las referidas notificaciones, han ocasionado un daño moral a la ciudadana Nelly Audey García García, el cual ha sido público y notorio, ya que constan en los ejemplares vendidos en las fechas de 12 y 16 de abril de 2000, además de los registros existentes y llevados por El Diario La Nación, que pueden ser vistos por cualquier persona, y como lo ha manifestado la demandante tales publicaciones se han extendido a su ámbito de convivencia familiar, social y profesional, donde siempre se le había tenido como persona responsable, honesta, trabajadora y de ética personal y profesional. Así se decide.

8-. El artículo 1.196 del Código Sustantivo contempla “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

9-. Al tratar el daño moral, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, estableciendo su criterio de la forma siguiente “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, ’…la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’” SCC, 12 de Diciembre de 1995, Exp. N° 95-281.

10-. El Tribunal Supremo de Justicia, analizando el artículo 1196, estableció “Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral”. TSJ, SCC, 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896.

11-. En sentencia del Máximo Tribunal, se hizo mención de doctrina internacional, pacíficamente acogida, tal como lo es “El autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta: “…Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”…”. TSJ, SCC, 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896.

12-. En cuanto a la motivación en la sentencia para establecer el daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias se ha pronunciado al respecto, tal como lo es la sentencia N° 265 del 31 de marzo de 2004, Exp. 02-697, y en sentencias posteriores lo ha ratificado y estableció “…debe esta Máxima Jurisdicción ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la victima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto si deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.” TSJ, SCC, 09 de marzo del 2007, Exp. AA20-C2006-000745.

13-. El Tribunal Supremo de Justicia, expuso: “…en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquel…” TSJ, sentencia N° 265 del 31 de marzo de 2004, Exp. 02-697.

14-. Asimismo, ha establecido la doctrina “La razón etimológica y el contenido de los artículos trascritos conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por autárquica, ni potestativa por opcional pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada. Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que si es potestativo no así el acordarlo sea cual sea él que considere justo…Con lo precedentemente relacionado, quedaron establecidos por parte del ad quem, de forma indubitable, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral; a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad…” TSJ, SCC, 09 de marzo del 2007, Exp. AA20-C2006-000745.

15-. Por lo expuesto, este Tribunal declara que efectivamente existió el hecho que ocasionó el daño moral, como lo es las notificaciones de fechas 12 y 16 de abril de 2000, publicadas en El Diario La Nación siendo éste el de mayor circulación a nivel regional, y que el mismo fue ejecutado por el demandado de autos ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas.

16-. Ahora bien, corresponde a éste Despacho determinar la indemnización que le corresponda a la demandante ciudadana Nelly Audey García García por el daño moral sufrido. En cuanto a este punto, como quedó plasmado ut supra el Juez no esta limitado a fijar lo que se haya explanado en el libelo de la demanda, sino que puede determinarlo por su criterio subjetivo. En este sentido tenemos que evidentemente la demandante de autos ha tenido que sufrir las consecuencias, de las notificaciones publicadas en unperiódico por el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, las cuales no fueron desechadas en el expediente, lo que determina la existencia del daño, pero, no es menos cierto que las mismas no han acarreado una gravedad tal que haga pensar que la demandante haya sufrido un dolor moral insoportable que se hubiera transformado en un daño moral gravísimo e irreparable, razón por la cual éste Operador de Justicia considera suficiente como indemnización pecuniaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), que equivalen a CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) tal como establece la disposición Transitoria Cuarta concatenada con el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en fecha 6 de marzo de 2007.

17-. Además, de la indemnización pecuniaria establecida en el particular anterior, éste Tribunal, en virtud de la trascendencia de las notificaciones que desacreditaron a la demandante ciudadana Nelly Audey García García, dispone la publicación de un aviso en el diario de mayor circulación de la región, como lo es Diario La Nación, con un tamaño que permita la fácil lectura y lleve en su contenido la siguiente frase “YO, MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-5.673.398, DECLARO QUE LA CIUDADANA NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.145.873, DE PROFESIÓN ABOGADA, ES UNA PERSONA RESPONSABLE, HONESTA Y QUE NO HA TENIDO NI TIENE OBLIGACIÓN PECUNARIA CON MI PERSONA NI CON LA EMPRESA DE MI PROPIEDAD “INVERSIONES JACOB”S SECURITY C.A.”, POR TAL RAZÓN ME RETRACTO DE LAS NOTIFICACIONES DE FECHAS 12 Y 16 DE ABRIL DE 2000, PUBLICADAS EN EL DIARIO LA NACIÓN, EN SU CONTRA. San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-10.145.873 contra el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-5.673.398 por DAÑO MORAL.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-5.673.398, al pago de la indemnización pecuniaria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), que equivalen a CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) tal como establece la disposición Transitoria Cuarta concatenada con el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en fecha 6 de marzo de 2007.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-5.673.398, a publicar un aviso en el Diario La Nación, con un tamaño que permita la fácil lectura y lleve en su contenido la siguiente frase “YO, MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-5.673.398, DECLARO QUE LA CIUDADANA NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.145.873, DE PROFESIÓN ABOGADA, ES UNA PERSONA RESPONSABLE, HONESTA Y QUE NO HA TENIDO NI TIENE OBLIGACIÓN PECUNARIA CON MI PERSONA NI CON LA EMPRESA DE MI PROPIEDAD “INVERSIONES JACOB”S SECURITY C.A.”, POR TAL RAZÓN ME RETRACTO DE LAS NOTIFICACIONES DE FECHAS 12 Y 16 DE ABRIL DE 2000, PUBLICADAS EN EL DIARIO LA NACIÓN, EN SU CONTRA. San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.”, lo cual deberá realizar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez quede firme la presente decisión y consignar un ejemplar de la publicación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de junio del año dos mil ocho.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/mzp


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

JMCZ/mzp