JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 DE JUNIO DE 2.008.
198° y 149°
Revisadas como han sido las actas procesales, corresponde al Tribunal resolver acerca de la subsanación o no de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14/08/2006 (fs. 201 al 215) la parte demandada opuso la Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, atinente al “… defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, alegando incongruencia en la delimitación de la rampa objeto de litigio, porque el querellante manifestó que “ésta área tiene veinte metros cuadrados…y colinda por el lindero sur con…ROMULO JOSE MEDINA MONTOYA…”; y posteriormente dijo “..sobre una porción de terreno que es parte del inmueble alinderado y recae dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de Rómulo Medina Medina… “ y al “..oeste: Propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantíl Inmuebles y Construcciones S.A”.
SEGUNDO: En fecha 18/09/2006 (fs. 237 al 242), la parte demandada presentó escrito de subsanación voluntaria a la Cuestión Previa, señalando que “…de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo voluntariamente a corregir los defectos señalados en el líbelo de demanda, …los cuales corresponde correctamente así: Norte: Colinda con terrenos propiedad de Rómulo José Medina. Sur: Colinda con garaje propiedad de “INVERSIONES JOAN CAROL C.A”. Este: Con la calle 1 de la Urbanización Colinas de Bello Monte y Oeste: Colinda con canal recolector de aguas de lluvia que provienen de la vía pública…”.
TERCERO: En fecha 02/08/2007, el Tribunal en base al escrito de subsanación y al Informe presentado el 14/05/2007 por el Práctico (fs. 321 al 336), dictó sentencia interlocutoria (fs. 352 al 361), en la que declaró parcialmente subsanada la cuestión previa y suspendió el proceso hasta tanto el querellante subsanare el defecto en cuanto a la delimitación del lindero Oeste de la rampa objeto de litigio.
CUARTO: En escrito presentado en fecha 23/10/2007 (f. 366 y su vto.), la parte demandante señala que “..en cumplimiento a lo ordenado por éste… Tribunal, subsano a todo evento dicho defecto, siguiendo la delimitación del Práctico designado…quedando de la siguiente forma: Se encuentra construída una base de pavimento de concreto con revestimiento en tabletas de terracota fracturada, que sirve de rampa de entrada vehicular al inmueble propiedad del querellante. Esta base de pavimento tiene forma triangular en punta, tiene las siguientes medidas : NOR –OESTE: colinda con terrenos en parte propiedad del querellado y en parte con terrenos que son o fueron parte de una vía o calle de entrada…con ésta delimitación subsano la incongruencia del lindero OESTE, …: por el SUR: colinda con un garaje perteneciente al inmueble propiedad de la querellante, mide 4,15 metros; por el ESTE, colinda con la calle de entrada principal a la Urbanización Bello Monte, mide 7 metros…Dejo así expuesta la subsanación ordenada por el ciudadana Juez…”(Cursivas propias del Tribunal).
QUINTO: Observa el Tribunal que la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 02/08/2007 (fs. 352 al 361), fue muy clara al ordenar la suspensión del proceso hasta tanto el querellante subsanare el defecto en cuanto a la delimitación del lindero Oeste de la rampa objeto de litigio; y revisando el escrito de subsanación presentado por el querellante en fecha 23/10/2007 (f. 366 y su vto.), se constató que la parte demandante solamente señaló “…Esta base de pavimento tiene forma triangular en punta, tiene las siguientes medidas: NOR –OESTE: colinda con terrenos en parte propiedad del querellado y en parte con terrenos que son o fueron parte de una vía o calle de entrada…”; agregando que con dicha delimitación quedaba subsanada la incongruencia del lindero OESTE.
Vale decir, que la parte querellante, se circunscribió pura y simplemente a transcribir los linderos y medidas que el Práctico señaló en el Informe presentado en fecha 14/05/2007 (fs. 321 al 336).
Así las cosas, concluye el Tribunal, que la parte actora no dio cumplimiento a la sentencia de fecha 02/08/2007 (fs. 352 al 361), que le ordenó delimitar el lindero Oeste de la rampa objeto de litigio, pues – se reitera- se limitó a transcribir los linderos estampados por el Práctico en su Informe, pero no delimitó el lindero Oeste de la rampa objeto de controversia. Así se establece.
En mérito de lo expuesto, es forzoso declarar no subsanada la Cuestión Previa opuesta, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, conforme al artículo 354 ejusdem, se declarada extinguido el proceso. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal
JMCZ/MAV
Exp. N° 18.316 (II pieza)
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