JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce de junio del año dos mil ocho.-
198° y 149°
Recibido previa distribución constante todo de cincuenta y cinco (55) folios, fórmese expediente, inventaríese, désele el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional presentado por los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.301 y 24.808, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas YHAJAIRA MARISELA GARCÍA DE CARRERA, MARISOL MALDONADO RIVAS, YULIMAR DELGADO RUIZ y AMA ZULAY LOZANO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.474, V-10.178.802, 13.037.888 y V-9.242.400, en el que manifiestan violación a derechos fundamentales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, y de Derechos Constitucionales como el Derecho de Asociación y el Derecho a la vivienda, por parte de las Asambleas de fechas 19 de enero y 10 de febrero de 2008, realizadas por la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, violando derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como en los artículos 52, 118 y 82 ejusdem. Fundamenta el Recurso de Amparo Constitucional, en el artículo 27 de la Ley Fundamental en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el número 3, Tomo 12, folios 9 al 15, Protocolo Primero, de fecha 17 de febrero de 2004, de este domicilio, en su condición de parte querellada-agraviante, en la persona de su Presidenta ciudadana ANA PAULA ROJAS DE ZAMUDIO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.788.287, de este domicilio y hábil. A fin de que, mediante procedimiento oral, público, breve, gratuito y sin formalidades no esenciales, éste Tribunal en sede constitucional, Restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, pidiendo que ha tal fin el Tribunal Constitucional ordene: 1°) la inmediata restitución de las ciudadanas YHAJAIRA MARISELA GARCÍA DE CARRERA, MARISOL MALDONADO RIVAS, YULIMAR DELGADO RUIZ y AMA ZULAY LOZANO como asociadas activas de la Asociación Civil La Cumbre, con el pleno goce y ejercicio de sus derechos societarios; 2° ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil agraviante que se abstenga de realizar cualquier acta de exclusión o expulsión contra cualquier de las querellantes, sin que medie un previo procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa.
Este Tribunal, previo análisis de los hechos alegados y vistos los recaudos presentados hace las observaciones siguientes:
Observa este Tribunal que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que no serán admisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Enriquez de Pimentel) en la cual se estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (negrita y subrayado de quien decide)
Visto lo anterior, este operador de Justicia estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada no demostró que haya agotado la vía judicial, la cual dispone de acciones ordinarias propias de la parte procedimental del derecho, para hacer valer los derechos que cree, le han sido lesionados con la decisión tomada en la Asamblea de la Asociación Civil La Cumbre, de fecha 19 de enero de 2008 y ratificada en Asamblea de la misma Asociación de fecha 10 de febrero de 2008, como seria la solicitud de nulidad de las referidas Actas de Asambleas, todo ello establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, y en la doctrina ya sentada y ratificada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las cuales debían ser utilizadas en primer lugar, y no como erróneamente lo realizaron las accionantes al interponer el presente amparo constitucional por violación de derechos fundamentales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, y de Derechos Constitucionales como el Derecho de Asociación y el Derecho a la vivienda.
Razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas YHAJAIRA MARISELA GARCÍA DE CARRERA, MARISOL MALDONADO RIVAS, YULIMAR DELGADO RUIZ y AMA ZULAY LOZANO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, en la persona de su Presidenta ciudadana ANA PAULA ROJAS DE ZAMUDIO.
Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria
JMCZ/mzp
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