REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 10-11-1983, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.231.989, residenciada en la Urbanización La Castra, parte alta calle 1, vereda 1, casa Nro. V-28, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta Penal.
FISCALIA
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora de la penada Molina Salazar Flor María, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el destino a régimen abierto a la referida penada, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 02 de mayo de 2008 y se designó como ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2008, el Juez Gerson Alexánder Niño, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, se realizó el sorteo de la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada en fecha 05 de mayo del año en curso, por el abogado Gerson Alexánder Niño, entre los Jueces Eliseo José Padrón Hidalgo e Iker Yaneifer Zambrano Contreras, resultando como dirimente el primero de los nombrados
En fecha 13 de mayo de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Gerson Alexander Niño, se convocó a la primera suplente abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En virtud que a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se le venció el lapso estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que manifestara su aceptación para constituir la sala accidental en la presente causa, se acordó convocar a la segunda suplente abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova.
Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2008, se recibió oficio de la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez accidental. Seguidamente en fecha 06 de junio de ese mismo año, se fijó el segundo día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.
Mediante acta de fecha 10 de junio de 2008, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Eliseo José Padrón Hidalgo y Fanny Yasmina Becerra Casanova, los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quedando así constituida la Sala Accidental.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 16 de junio del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
PRIMERO: En decisión de fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, para negarle el destino a régimen abierto a la penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Del folio 90 al 96, corre inserta Sentencia (sic) condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Táchira, de fecha 29 de Noviembre de 2005, en la que se condenó a MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic) en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal (sic) en relación con el artículo 9 de ley de armas y explosivos, en perjuicio del orden publico (sic).
SEGUNDO: Corre inserto al folio 141, cómputo de pena de fecha 30 de Marzo de 2007 de la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA (sic) quien tiene cumplida 1/3 (sic) de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de Trabajo fuera de (sic) Establecimiento Penal.
TERCERO: Corre al folio 107 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales de la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA donde se evidencia sentencia anterior del tribunal quinto de juicio del circuito judicial penal (sic) del Estado Táchira (sic) de fecha 04 de Mayo de 2004 donde fue condenada a arresto por el lapso de Dos (2) meses y Veinte (20) días por el delito de lesiones personales intencionales leves.
CUARTO: Corre a los folios del 193 al 195 ambos inclusive, Informe Técnico Nro 1432 de fecha 03 de Marzo de 2008, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 3 San Cristóbal (sic) Estado Táchira, en la que se emite opinión DESFAVORABLE (sic)
(Omissis)
Al respecto, este Tribunal observa:
• Que la penada: MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, tiene cumplida la tercera parte de su pena, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado (sic): es importante destacar:
DIAGNOSTICO
Incurre en el delito por descontrol de sus impulsos en la toma de decisiones e inmadurez afectiva.
PRONÓSTICO
El equipo técnico con base a ala (sic) investigación psicosocial efectuada determina que la penada a pesar demostrar (sic) actualmente progresividad intramuros laboral y conductual, presenta recurrencia delictual, situación legal que no la ampara para ser postulada a la medida de prelibertad solicitada.
CONCLUSIONES:
El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE.
Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso de la penada: MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, esta Juzgadora observa que aunque presenta una conducta ajustada a las normas, su evaluación psico social, concluye en un pronóstico desfavorable, en atención a que emocionalmente se proyecta como una persona introvertida con poco contacto social producto de trastorno traumático durante su niñez, signos de impulsivilidad (sic) e inmadures (sic) efectiva con demostración de ansiedad.
De modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA y consecuencialmente debe cumplir un poco más de tiempo privado (sic) de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena que nos garantice el cumplimiento efectivo de la misma. De allí que bajo los argumentos anteriormente explanados este (sic) considera quien aquí (sic) que lo procedente (sic) NEGAR la medida de Régimen Abierto a la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA. Y así se decide”.
De dicha decisión, en escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 15 de abril de 2008, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su condición de defensora de la penada Molina Salazar Flor María, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:
“SEGUNDO
MOTIVO DE LA APELACION
De la apelación que estoy interponiendo, se debe, que si bien es cierto que el informe técnico es vinculante al juez, no es menos cierto que el mismo debe ser estudiado a fondo para determinar si efectivamente cumplió o no con el fin ultimo (sic) que sería el (sic) penado es apto o no para cumplir un beneficio de pre-libertad, de allí pues que desglosare (sic) en primer lugar al informe técnico:
(omissis)
.-por ultimo (sic) un Diagnostico (sic) que determina: “El equipo técnico con base a la investigación psicosocial efectuada determina que la penada a pesar demostrar (sic) actualmente progresividad intramuros laboral y conductual, presenta recurrencia delictiva (4 sentencias condenatorias), situación legal que no la ampara para ser postulada a la medida de prelibertad solicitada.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien la ciudadana juez de la causa se apega al informe técnico practicado en el diagnostico (sic), pronostico (sic) y conclusiones del mismo. Sin embargo, desmenuzado dicho informe la juez en su decisión no se percata que el diagnostico (sic) final de esa evolución determina que la penada efectivamente ha tenido y tiene un (sic) progresividad intramuros desde el punto de vista laboral y personal pero que es un impedimento legal por su reincidencia que no le procede el beneficio.
Es decir ciudadanos Magistrados que si bien es cierto que al momento de cometer el delito la misma era una persona descontrolada en sus impulsos e inmadurez afectiva, no es menos cierto, que se evidencia entonces que la progresividad intramuros se debe a un cambio de conducta, ya que si tomamos en cuenta las sugerencias emitidas por el equipo técnico no se refieren a terapia alguna por problemas de personalidad como se acostumbra.
Es por todos estos razonamientos expuestos que considera esta defensa que la Juez de la causa no evaluó la reincidencia especifica (sic) o no de la penada, es decir, si le procedía legalmente, ya que de la propia constancia de antecedentes penales establece de tres sentencias dos menores de diferente índole, por lo tanto estamos en presencia de una reincidente genérica mas (sic) no especifico (sic), considerando además que a quien le corresponde determinar la procedencia legal o no de los beneficios no es la Unidad Técnica, sino el Juez de la causa, ya que esto es un asunto jurisdiccional y no es la Unidad Técnica, la que le corresponde determinar su procedencia legal o no, ya que se evidencia (sic) del punto de vista social y psicológico no fue objetada”.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, expone lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente caso, estos supuestos no se dieron a cabalidad; pues si bien es cierto, la referida penada tiene la (sic) tres cuatas (sic) partes de la pena cumplida. El pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social de la encausada, FUE DESFAVORABLE, lo que lleva a concluir indudablemente, que el beneficio solicitado, NO DEBIO SER NUNCA ACORDADO.
No cabe la menor duda que al establecer la obligación de un pronóstico FAVORABLE, a los efectos de la concesión del beneficio, como requisito, el legislador patrio estableció un efecto vinculante del informe, y no como se ha pretendido señalar. En todo caso, si así lo hubiere querido el legislador, lo hubiere señalado y dejado esa potestad al juzgador, a fin de que este estudiara con detenimiento cada caso en particular, pero no lo hizo, por lo que obligatoria y forzosamente, este (sic), el juzgador debe limitarse a determinar y a precisar si las circunstancias del 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se cumplen a cabalidad o no, así como también aplicar las máximas de experiencia y la lógica, la cual nos indican que estamos en presencia de un individuo con signos de impulsividad e inmadurez afectiva con signos de ansiedad, tendencia o elemento negativo, haciendo factible la reincidencia, como se puede observar en el informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 Estado Táchira. Observándose en consecuencia que el juez de ejecución verifico (sic) el cumplimiento efectivo de los numerales (sic) 3, requisitos estos de la norma comentada supra”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos.
Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.
SEGUNDA: Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2005, la solicitante del beneficio fue condenada por la comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siéndole impuesta como pena definitiva la de nueve (9) años de prisión; pena de la cual lleva cumplida una tercera parte, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 03 de marzo de 2008, en relación con la penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar lo siguiente:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Incurre en el delito por descontrol de sus impulsos en la toma de decisiones e inmadurez afectiva.
PRONÓSTICO:
El Equipo Técnico con base a la investigación psicosocial efectuada determina que la penada a pesar demostrar (sic) actualmente progresividad intramuros laboral y conductual, presenta recurrencia delictual, (4 sentencias condenatorias), situación legal que no la ampara para ser postulada a la medida de prelibertad solicitada.
CONCLUSIONES:
El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.
Como puede apreciarse, la penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, ciertamente no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora de la penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 25 de marzo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el destino a régimen abierto a la penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de Sala Accidental,
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Presidente-Ponente
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO FANNY YASMINA BECERRA C.
Juez Provisorio Juez Suplente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3465-08/IYZC/mc.