REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESDO. TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo



Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2008, el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con el carácter de defensor del ciudadano WILLINTON HURTADO TORRES, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

En ponencia del Magistrado Eliseo Padrón declaró inadmisible la apelación por mi interpuesta ya que en el asunto en cuestión aparece en el escrito de apelación un sello de alguacilazgo con fecha 14 de abril de los corrientes por lo cual decidieron que la apelación fue fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, caso que es desde el punto de vista legal improcedente, ya que la apelación por mi interpuesta la presenté el día 10 de abril del 2008 a la 1:00 p.m. como se evidencia de la copia del escrito de apelación con el sello de alguacilazgo y recibido por el alguacil de guardia. Igualmente se evidencia del libro de actuaciones complementarias en el renglón 9 en fecha 1º de abril de 2008 (sic) el defensor Gerson Blanco en la causa signada con el N° 6C-8535-07 en representación del acusado WILLINTON HURTADO en trece folios para el Juez de Control N° 6 (sic) escrito que fue recibido por Eduardo. Ustedes manifestaron que consigne (sic) la apelación fuera del lapso que no coincide con el debido proceso, motivo por el cual solicito la revisión de la decisión y por ser contrario (sic) a derecho corrija el error de hecho y derecho cometido en contra de mi defendido de conformidad con el artículo 444 recurso de revocación de Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”


En fecha 18 de junio de 2008, esta Sala en virtud del escrito presentado por la defensa, acordó solicitar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del folio 178 del libro de actuaciones complementarias llevado por ese despacho; así como información sobre el funcionario del tribunal que recibió el escrito consignado por el abogado Gerson Blanco, en fecha 10 de abril de 2008.

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió oficio signado con el N° 1527, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por la funcionaria Rosa Andreina Pineda, Alguacil Jefe, quien remite copia certificada del folio 178 del libro de actuaciones complementarias, e informa que el funcionario identificado como Eduardo, fue el asistente del Tribunal que recibió las actuaciones consignadas en fecha 10 de abril 2008, por el abogado Gerson Blanco.

Esta Corte al hacer una revisión minuciosa de las copias fotostáticas certificadas recibidas del folio 178 del libro de actuaciones complementarias llevado por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidencia que efectivamente, tal y como lo señaló el abogado Gerson Blanco, el día 10 de abril de 2008 consignó escrito de apelación ante dicho despacho, y no el día 14 de abril de 2008, tal y como aparece en las actuaciones recibidas en esta Sala, de lo cual se infiere que existió un error material por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 6 de este Circuito Judicial Penal, al momento de la tramitación del escrito presentado, lo cual trajo como consecuencia la decisión emitida por esta Corte, que fuera declarada inadmisible por extemporánea, la apelación interpuesta por el recurrente.

De lo anteriormente señalado, se determina que el recurrente sí estuvo dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso de cinco días hábiles para apelar; por cuanto si contamos a partir del día siguiente a la notificación de la decisión, comenzaría a transcurrir el lapso de la siguiente manera: el primero el lunes siete; el segundo el martes ocho; el tercero el miércoles nueve; el cuarto el jueves diez; y el quinto el viernes once.

Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revocación, y señala lo siguiente:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

En la presente causa, esta Corte toma en consideración que el auto dictado en fecha 13 de junio de 2008, donde se inadmitió la apelación interpuesta por el abogado Gerson Blanco, defensor del ciudadano WILLINTON HURTADO TORRES, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado:

“En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)

Efectivamente, el señalado auto de fecha 13/06/2008 comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces que lo correcto y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar la petición del abogado Gerson Blanco y REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el referido auto de fecha 13 de junio de 2008, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Blanco, defensor del ciudadano Willinton Hurtado Torres, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal; instándose además al referido Tribunal, a no incurrir en errores materiales, en cuanto a las tramitaciones de los escritos presentados y así evitar dilaciones procesales indebidas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Gerson Blanco, defensor del ciudadano WILLINTON HURTADO TORRES, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 04 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la calificación jurídica hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, admitiendo totalmente la acusación presentada por la precitada fiscalía, contra el mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, privación ilegítima de la libertad por particulares y daños a bien público, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ordenó la apertura a juicio oral y público del ciudadano antes señalado.

Esta Sala, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 437.CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

En el mismo orden de ideas, el recurrente en el escrito de apelación alega entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

Apelo del auto de admisión de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y admitida en la audiencia preliminar por el Juez Sexto de Control, acusación ésta (sic) que considera este defensor técnico en primer término; que es inadmisible, por tener vicios de nulidad absoluta y por no reunir los requisitos del artículo 326 y en concordancia del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por las causales que alegué en al (sic) audiencia preliminar, ya que fueron vulnerados en primer término el debido proceso y en segundo lugar lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, concerniente a la intervención igualmente inobservancia de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se le sigue por ante ese Ministerio Público, ya que acusó a mi defendido por los delitos de resistencia armada a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, privación ilegítima de libertad y daños al bien público, acusación infundada y temeraria, ya que las pruebas de iones de nitrato y la comparación balística salieron negativas; mal puede hacer (sic) resistencia a la autoridad quien no haya disparado un arma y las pruebas practicada (sic) por los expertos del CICPC (sic) de comparación balística practicada por la experta NEGLIS CONTRERAS salieron negativas y en sus conclusiones manifiesta que no hay presencia de iones de nitrato en las maceraciones de la piel de WILLINTON HURTADO, así como la comparación balística del arma 9 mm también dieron como resultado negativo, es decir el arma de fuego no disparó los proyectiles que presentaron al CICPC (sic) la Fiscalía del Ministerio Público y de la cual acompaño copia simple Y QUE FUERON PRUEBAS SOLICITADAS POR EL MISMO MINISTERIO, en pocas palabras:

PRIMERO: Mantengo a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no son suficientes para que presente un acto conclusivo de esta índole causándole gravamen irreparable a mi defendido. SEGUNDO: Hago formal oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control, por cuanto las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y practicadas por él como fueron la experticia de comparación balística que remitió al CICPC (sic) con oficio 5822 de fecha 9 de noviembre de 2007 y que fueron practicadas por los expertos según oficio 9700134LCT7259, a minutos de su detención. Así mismo las pruebas con reacción con LUNGE o IONES DE NITRATO que fueron enviadas al CICPC (sic) con oficio N° 5821 de fecha 9 de noviembre de 2007 el miso (sic) día de la detención de mi defendido y que fueron remitidas al despacho fiscal con oficio N° 9700134LCP7261 donde queda plenamente demostrada la inocencia de mi defendido en estos hechos investigados, por lo cual debe ser inadmitida la acusación fiscal de conformidad con el artículo 286 y en concordancia con el artículo 12 y 22 del mencionado Código y en concordancia también con el artículo 190 y 191 del mismo Código y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Sexto de Control vulneró este derecho al admitir una acusación sin fundamentos.

SEGUNDO: (sic) En segundo lugar el Juez de Control puso en total indefensión a mi defendido ya que admitió la acusación sin ningún tipo de fundamento ni tomó en cuenta que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuando le presenté los testigos en su debida oportunidad no quiso oírlos…Por todas estas razones es que me veo en la imperiosa obligación de apelar como en efecto lo hago de la admisión de la acusación por parte del ciudadano Juez, favoreciendo única y exclusivamente al Ministerio Público y sin valorar las pruebas que favorecen a mi defendido y que están en este expediente claras y precisas, manteniendo la medida de privación de libertad injustificadamente acordada y causándole un daño irreparable a mi defendido lesionándole el derecho que tiene a ser juzgado en libertad y admitiendo delitos que él no cometió.

(Omissis)”


Luego de la lectura realizada al escrito de apelación, se deduce que el argumento de la defensa lo fundamenta con base a que en el acto de la audiencia preliminar fue admitida totalmente la acusación presentada por la fiscalía, contra su representado WILLINTON HURTADO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, privación ilegítima de la libertad por particulares y daños a bien público, decretando la apertura a juicio oral y público. En este aspecto, aprecia la Sala que la circunstancia por la cual apela el recurrente, está comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad, en virtud que la admisión de la acusación fiscal que forma parte del auto de apertura a juicio, es una decisión inapelable, tal cual lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en sentencia N° 1330 del 20 junio de 2005, en el que se estableció:

“Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de Juicio”

Como puede observarse, es la misma norma que limita el ejercicio del recurso de apelación, cuando se trata de situaciones donde ha sido admitida la acusación y declarada la apertura a juicio oral y público. Razón por la que esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revocación, interpuesto por el abogado Gerson Blanco, defensor del ciudadano WILLINTON HURTADO TORRES.

SEGUNDO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Corte, en fecha 13 de junio de 2008, que declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Blanco.

TERCERO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Blanco, defensor del acusado WILLINTON HURTADO TORRES, en virtud que la decisión recurrida es inapelable por expresa disposición del literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE INSTA al Tribunal Sexto de Control, a no incurrir en errores materiales, en cuanto a las tramitaciones de los escritos presentados por las partes, y así evitar dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente




IKER ZAMBRANO CONTRERAS FANNY Y. BECERRA CASANOVA
Juez Jueza




MILTON ELOY GRANADOS FENANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Aa-3464/EJPH/Neyda.-