REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor de los ciudadanos Víctor David Cavarico Nieto, Leif Erick Grau Herrrera y Miguel Varcarser Escobar, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el referido abogado, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2008, y los actos procesales posteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El recurrente impugna la decisión por la cual el juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, para lo cual conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario previamente decidir sobre su admisión, teniendo claro esta Alzada, que únicamente puede declararse inadmisible un recurso de apelación por tres causas previstas en el artículo 437 “eiusdem”, a saber: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código, o de la ley.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece:

“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código
Orgánico Procesal Penal.
c) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:
Omissis…
7.- Las señaladas expresamente por la ley”.

El cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.
A su vez, el último aparte de dicha norma establece: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 437, en su literal “c” eiusdem, prevé:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada el 24 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 8, de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor de los ciudadanos Víctor David Cavarico Nieto, Leif Erick Grau Herrrera y Miguel Varcarser Escobar, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2008, y los actos procesales posteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por el abogado José Rosario Niño Casanova, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del recurrente persigue en el fondo obtener un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la solicitud de nulidad dictada en fecha 24 de abril de 2008, decisión ésta, que por mandato expreso del artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es irrecurrible.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77), en su artículo 2, literal “h”, establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 8, de este Circuito Judicial, resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor de los ciudadanos Víctor David Cavarico Nieto, Leif Erick Grau Herrrera y Miguel Varcarser Escobar, contra la citada decisión, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c”, eiusdem; y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor de los ciudadanos Víctor David Cavarico Nieto, Leif Erick Grau Herrrera y Miguel Varcarser Escobar, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el referido abogado, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2008, y los actos procesales posteriores, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 y el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3506-2008/IYZC/mc.