REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor público penal del acusado FERMIN ALVARADO FONCE, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA PAZ ANTELIZ CHACON, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVA ANTELIZ DE LOBO, esta Corte Observa lo siguiente:
Primero: La decisión impugnada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en virtud de que el acusado FERMIN ALVARADO FONCE, se acogió libremente y sin coacción alguna al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al mismo tiempo la imposición inmediata de la pena, razón por la cual el tribunal a quo lo condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, con la calificante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA PAZ ANTELIZ CHACON, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVA ANTELIZ DE LOBO.
Segundo: Sobre la naturaleza de tal decisión, al no ser precedida por el debate oral y público, resulta obvio que se trata de un auto que pone fin al proceso, y por ende, le es aplicable el recurso de apelación de autos, en plena sintonía con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 90 del 01 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
“De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el Juez instruya al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que es impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el presente caso se observa que la decisión dictada por la Juez de Instancia, fue a consecuencia de haberse aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la decisión impugnada no fue precedida del debate oral y público al haberse sustituido este por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya referido, razón por la cual, la decisión impugnada es un auto con fuerza de definitiva, que evidentemente pone fin al proceso, y por ende, el recurso interpuesto debe tramitarse como una impugnación de auto, conforme a las normas que lo regulan, establecidas en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal y no apelación de sentencia, como erradamente lo hizo el recurrente.
Tercero: Ahora bien, al haberse dictado la decisión impugnada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376, en la audiencia preliminar celebrada el 24 de abril de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, se observa que en esta misma fecha quedaron legalmente notificadas todas las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 09 de mayo del mismo año, por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor del acusado FERMIN ALVARADO FONCE; es decir, al décimo día hábil siguiente, contado a partir de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia del control de audiencias correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil ocho, consignados por el Tribunal a quo.
Cuarto: Por cuanto la causa penal se encuentra en la fase intermedia, conforme al criterio vigente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del recurso de apelación, no se computarán los días sábados, domingos, días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. De manera que los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicha interposición, transcurrieron así: el primero, el día viernes 25; el segundo, el día lunes 28; el tercero, el día martes 29; el cuarto, el día miércoles 30 todos del mes abril de 2008 y el quinto, el día viernes 02 de mayo del mismo año, tal como se infiere del control de audiencias llevado por el Tribunal a quo. De allí que dicho recurso haya sido interpuesto extemporáneamente, o sea, fuera del lapso previsto en dicho artículo. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 ibidem.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor público penal del acusado FERMIN ALVARADO FONCE, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3505/GAN/ mq