REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO
Subieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel Chacón Ramírez, asistido por el abogado Giulio Homero Vivas García, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación privada presentada en su contra por el abogado José Tibulo Sánchez Mora.
Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 08 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos.
Posteriormente, por auto de fecha 21 de marzo de 2007, en virtud de que el juez ponente José Joaquín Bermúdez Cuberos, fue destituido en fecha 25 de mayo de 2006 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y en razón, de que en sesión de fecha 11 de julio de 2006, la referida Comisión designó al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, juramentándose ante el Presidente del máximo Tribunal en fecha 26 de julio de 2006, se acordó designar la presente causa al mencionado Juez.
Mediante acta de fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2007, se realizó sorteo de la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada por el Juez Presidente Gerson Alexánder Niño, entre los Jueces Jafeth Vicente Pons Briñez y Eliseo José Padrón Hidalgo, resultando como ponente el primero de los nombrados.
En fecha 28 de marzo de 2007, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se procedió a convocar a la primera juez suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado Nélida Iris Mora Cuevas, a los fines de constituir la Sala Accidental.
Por cuanto a la Juez anteriormente mencionada, se le venció el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la segunda suplente abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, para que junto con el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo e Iker Yaneifer Zambrano Contreras, en caso de que decida aceptar la convocatoria, conozcan el fondo de dicha causa.
Mediante oficio, de fecha 06 de junio de 2008, la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su condición de segunda suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó dicha convocatoria, fijándose para el primer día hábil, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente en la misma.
En fecha 09 de junio de 2008, se fijó el segundo día hábil siguiente a dicha fecha, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) para la constitución de la Sala Accidental y de la designación del Juez presidente y Ponente de la misma.
Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2008, se efectuó sorteo entre los jueces Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Eliseo José Padrón Hidalgo y Fanny Yasmina Becerra Casanova, a los fines de elegir al Juez Presidente y Ponente en el presente asunto, para constituir la Sala Accidental, recayendo ambas en el primero de los nombrados; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la impugnación de las decisiones, establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce, que los recursos como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el auto dictado por el Juez de Juicio, mediante el cual admitió la acusación privada presentada por el abogado José Tibulo Sánchez Mora, contra el ciudadano Israel Chacón Ramírez, cuyo pronunciamiento jurisdiccional es irrecurrible, toda vez que el a quo en ejercicio de la obligación impuesta por el legislador admitió dicha acusación, resolviendo tener como acusador privado a José Tibulo Sánchez Mora y como acusado al ciudadano Israel Chacón Ramírez, y al ser esta una decisión interlocutoria que tal y como se señaló anteriormente, confiere el carácter de acusador y acusado a las partes y que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a la celebración de la audiencia de conciliación, oportunidad en la cual las partes podrán ejercer las cargas procesales que les correspondan, pudiendo bien llegar a una conciliación o pasar a la fase de juicio oral y público, por lo que mal puede tal decisión judicial causar un gravamen irreparable al acusado, lo cual constituye un pronunciamiento que por interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, expediente N° 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278, de fecha 30 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(Omissis)...
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(Omissis)...
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(Omissis)...
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem (sic), el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)...
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(Omissis)...
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem (sic).
(Omissis)...
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(Omissis)...
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
(Omissis) (Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005)
Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30 de enero de 2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en razón a la acusación privada presentada por el abogado José Tibulo Sánchez Mora, contra el ciudadano Israel Chacón Ramírez, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006, por el abogado Israel Chacón Ramírez, asistido por el abogado Giulio Homero Vivas García, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y al ser el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, una decisión que no causa un gravamen irreparable al recurrente, y que por interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable; en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel Chacón Ramírez, asistido por el abogado Giulio Homero Vivas García, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2006, mediante el cual admitió la acusación privada contra el referido abogado, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accicental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel Chacón Ramírez, asistido por el abogado Giulio Homero Vivas García, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación privada presentada por el abogado José Tibulo Sánchez Mora, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Presidente-Ponente
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
Juez Provisorio Juez Suplente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-2647-06/IYZC/mc.