REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 15 de mayo de 2008, la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 10C-5939-2008 seguida al imputado JOSE AVILIO POVEDA POVEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“... revisada como ha sido esta causa, se evidencia en distintos escritos y actuaciones que el ciudadano abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.657.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.838 funge como Defensor Técnico de (sic) ciudadano JOSE AVILIO POVEDA POVEDA. Ahora bien, por cuanto entre mi persona y él existe una enemistad manifiesta que data de unos años atrás, por razones suficientemente conocidas por el medio forense como por la H. Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuerpo colegiado que en las distintas oportunidades que me he tenido que inhibir del conocimiento de las causas en las que él actúa, han sido declaradas Con Lugar; es por lo que, ante la circunstancia de percatarme de que el Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ es el Defensor del antes nombrado imputado, corresponde a la Juez, quien aquí suscribe, hacer constar que se INHIBE DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta; en el presente caso, como quedó referido anteriormente esa enemistad manifiesta es con el Defensor Técnico del imputado.
Por tanto, ante la obligación que nos impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el funcionario a quien sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem (sic), deberá inhibirse del conocimiento del asunto y por cuanto, existe una enemistad manifiesta entre el Defensor Técnico y la Juez, lo que constituye una causal de inhibición, es por lo que necesariamente debo proceder a plantearla antes de que se me recuse, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del referido artículo 86, o sea, por tener con cualquiera d las partes enemistad manifiesta”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Por cuanto la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener una enemistad con el abogado OMAR SILVA MARTINEZ que data de unos años atrás; es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que la circunstancia invocada por la inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en el presente caso, la enemistad manifiesta; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 10C-5939-2008 seguida al imputado JOSE AVILIO POVEDA POVEDA.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Inh-3511/GAN/mq.