REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa seguida contra los ciudadanos DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(omissis)

…por medio de la presente acta hago constar que me INHIBO del conocimiento de la causa seguida a los acusados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, recluidos bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, JAIRO RANGEL BRICEÑO contra quien se libró orden de aprehensión y FRANKLIN ALEXANDER MATERAN AVILA, a quien se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, causa actualmente acumulada bajo los Nros. 1JU-756-04 / 1JM-1371-08, seguida contra los ciudadanos ALVAREZ VERGARA DOCARLY y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO (Causa N° 1JU-756-04- Fiscalía IX del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, VIOLACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (CAUSA N° 1JM-1371-08-Fiscalía XVIII del Ministerio Público ), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Causa 1JM-1371-08- Fiscalía IV del Ministerio Público), por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que analizadas las actuaciones se advierte una causal sobrevenida de inhibición en dicha causa, por cuanto en fecha 15-05-08 dicté decisión en la cual negué la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados ALVAREZ VERGARA DOCARLY y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE, publicada en auto separado el 19-05-08, decisión que implica emisión de un criterio jurisdiccional que involucra parte del tiempo de otra medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la misma causa en fecha 31-03-2006, posteriormente anulada mediante decisión de esa Corte de Apelaciones en fecha 18-09-06 y posteriormente nuevamente dictada en cumplimiento a la decisión de la instancia superior por el Tribunal Sexto de Control el 13-10-06; respecto de la cual con posterioridad a dicha audiencia alegan tanto la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Andrina Torres Márquez como una de las víctimas, ciudadana KEILA ACCILOE CARPIO PEÑARANDA, que la misma debe mantenerse por cuanto no se encuentra vencida, inhibición que se advierte conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición sobre la cual ha de agregarse que al finalizar de la audiencia que resuelve sobre la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público efectuada en este Tribunal en fecha 15-05-06, en ocasión a la interrogante realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, sobre la situación jurídica y trascendencia de la decisión que en dicha audiencia se acaba de dictar para con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los acusados ALVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE, en causa en la que es parte la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respecto de lo cual solicitó se le notificara de dicha decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ante esa interrogante de la parte fiscal, se produjo un intercambio de opiniones jurídicas sobre la materia, sobre la decisión dictada en fecha 31-03-06 anulada por esa instancia superior en decisión de fecha 18-09-06, posteriormente dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-10-06, donde ante las parte Fiscal y defensa, así como víctimas presentes en la sala en ocasión a la referida audiencia de prórroga, intervine como Juez participando de las opiniones jurídicas de las partes en explicación de los alcances de la decisión que acababa de dictar, explicación que implicó y significó opinión jurídica hacia las partes y demás intervinientes en la audiencia sobre la medida correspondiente a la causa en la cual es parte la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que es la medida sobre la que la víctima Keila Acciloe Carpio Peñaranda y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, no presente en dicha audiencia, actualmente solicitan se mantenga, por lo cual estimo procedente la INHIBICION OBLIGATORIA POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA MISMA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, a fin de que un Juez con imparcialidad jurídica y sin haber emitido opinión previa en la materia, conozca de tales pedimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos ALVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE, en virtud que en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, durante la celebración de la audiencia de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, y publicada el 19 del mismo mes y año, negó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando la cesación de la misma; decisión que según el criterio de la Jueza inhibida implica emisión de un criterio jurisdiccional que involucra parte del tiempo de otra medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la misma causa en fecha 31-03-2006, posteriormente anulada mediante decisión dictada por esta Sala en fecha 18-09-2006 y dictada nuevamente por el Tribunal Sexto de Control en fecha 13-10-2006; alegando que en virtud de una interrogante hecha por el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se entró en un intercambio de opiniones jurídicas sobre la materia, interviniendo como Juez y explicando los alcances de la decisión que acababa de dictar, lo que significa según su concepto, una opinión jurídica hacia las partes y demás intervinientes en la audiencia, dejando a salvo la jueza inhibida que dichas opiniones no fueron plasmadas en el acta de audiencia, ya que el Tribunal se encontraba constituido en espera de la firma una vez concluida la misma.

Ahora bien, revisadas las actuaciones recibidas y analizado lo expresado por la jueza inhibida, esta Sala considera que el hecho que en fecha 15 de mayo de 2008 la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, haya dictado la decisión mediante la cual negó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados ALVAREZ VERGARA DOCARLY y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE, no es motivo para que la mencionada jueza se inhiba del conocimiento de la causa, pues es un pronunciamiento hecho como representante del Tribunal de Juicio, en virtud de la solicitud que hiciera el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que abarca únicamente el aspecto referido al decaimiento de la medida de coerción personal, que para nada significa adelanto de opinión al fondo del asunto.

En cuanto a lo señalado por la referida jueza, relacionado a un intercambio de opiniones jurídicas por la trascendencia de la decisión dictada en cuanto a la prórroga solicitada por la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, esta Sala de igual forma considera, que tal inhibición no es procedente, pues tal y como lo indica la misma jueza inhibida, se trató de un intercambio de opiniones en relación precisamente a la decisión que acababa de dictar, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y ordena que siga conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos ALVAREZ VERGARA DOCARLY y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Ordena que la referida jueza siga conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos ALVAREZ VERGARA DOCARLY y ROJAS ALAÑA DOUGLAS JOSE.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente




Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3510-08/EJPH/Neyda.-