REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de junio de 2008
198º y 149º
Expediente Nº SP01-R-2008-000081
RECURRENTE: REPRESENTACIONES ZAGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 119-A Cuarto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ERICA PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.342.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Recibida la presente Solicitud de Regulación de Competencia por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles; estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia presentada en fecha 14 de mayo de 2008, por la abogada Erica Perdomo, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de origen, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró competente por el territorio para conocer la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente asunto hace este juzgador las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se observa que la Regulación de Competencia es solicitada en razón de que la relación que unió a las partes fue el contrato de comisión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 2006, inserto bajo el N° 57, Tomo 3, de los libros llevados por ante esa Notaría, contrato rescindido el 18 de diciembre de 2006, mediante carta entregada en Guatire, dirigida a Representaciones Zagui C.A., mediante la cual la contratante Representaciones RG C.A., notifica su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de comisionista, siendo que la relación mercantil que unió a las partes, tanto al comienzo del contrato mercantil como su rescisión fue la ciudad de Guatire, Estado Miranda, por lo que considera que el Juzgado de la causa, no es competente por el territorio.
En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
La norma supra citada, establece cuales tribunales serán competentes para conocer demandas de naturaleza laboral, entre los que se encuentran aquellos ubicados en el lugar donde ser prestó el servicio o donde terminó la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo y por último el del domicilio del demandado, todo ello a elección del demandante, sin que pueda establecerse un domicilio distinto a los ya señalados.
Ahora bien, en el caso de autos, específicamente en el libelo de demanda se evidencia que en el mismo se señaló que el trabajador desempeñaba el cargo de Representante de Ventas y Cobranzas de la Zona Occidental, y siendo presentada la demanda ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira, es evidente que los mismos resultan competentes para su conocimiento, por cuanto dentro de la referida zona occidental en la cual a decir del actor prestó servicios, se encuentra comprendido el Estado Táchira.
Respecto al alegato relativo a que la relación que existió entre las partes, sea de la naturaleza que haya sido, se configuró en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, así como en relación a que en el presunto contrato de concesión celebrado entre las partes se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, observa este juzgador que no existe prueba alguna en los autos que demuestre ninguna de dichas circunstancias, por tal motivo y siendo el actor el facultado por la Ley, para elegir entre los Tribunales competentes el que más le convenga para interponer su correspondiente acción, es por lo que esta alzada declara competente a los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Eliécer Gaitan Galán contra la Sociedad Mercantil Inversiones The Top Gear C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Representaciones Zagui C.A. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 14 de mayo de 2008, por la abogada Erica Perdomo, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de origen, en fecha 09 de mayo de 2008.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de que continúe con el conocimiento de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
MARTHA MUÑOZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta de junio de dos mil ocho, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARTHA MUÑOZ
LA SECRETARIA
Exp. Nº SP01-R-2008-000081.
JGHB/MVB
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