REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE JUNIO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000077
198º Y 149º
PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO ARAQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.210.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.117.
PARTE DEMANDADA: Empresa CREDI ELECTROMUEBLES AMOBLAR C.A., en la persona del ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.447.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.134.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintitrés (23) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2008, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutierrez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal de origen, en fecha 07 de mayo de 2008, en la cual condenó a ambas partes al pago de los honorarios del perito nombrado para realizar la experticia complementaria del fallo.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el día 20 de mayo de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte demandada recurrente que dos artículos no fueron aplicados por la Juez de la causa, a saber los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera injusto que la Juez de la causa cuando dicta el auto ordenando la experticia complementaria del fallo disponga que el perito nombrado a fin de que practique la misma, deban pagarlo las dos partes, ya que derivo del incumplimiento de la parte demandada ya que dichos emolumentos derivan de la omisión del pago por esta última parte. El artículo 1.307 del Código Civil, numeral 3° dispone que en la oferta de pago de la demandada no se tomó en cuenta los intereses de mora ni la indexación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales este juzgador pasa a resolver el pedimento efectuado por la parte recurrente relativo a la cancelación por ambas partes de los honorarios profesionales del perito que haría la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 07 de mayo de 2008, observando al respecto que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, fue decretada la ejecución del acuerdo suscrito entre las partes el día 11 de enero, otorgándose a tal efecto un lapso de 3 días para el cumplimiento voluntario del pago acordado. Agotado dicho lapso sin que la parte demandada hubiere efectuado el cumplimiento voluntario se procedió mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, a la ejecución forzosa. En la oportunidad fijada por el tribunal para la práctica del embargo comparecieron ante el Juez de la causa ambas partes y procediendo la parte demandada a efectuar el pago de la cantidad acordada así mismo se indicó en el acta levantada de fecha 07 de mayo de 2008, que dicha parte debería pagar conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serían calculados bajo experticia complementaria del fallo cuyos honorarios serían cancelados por ambas partes. Ahora bien, observa este juzgador que dicho mandato desmejora la condición o va en detrimento del patrimonio del trabajador en razón de que derivo de una causa que no le es imputable como fue el cumplimiento intempestivo por la parte demandada de la cantidad acordada en el Tribunal a quo. Por las razones antes señaladas considera este juzgador que corresponde a la parte demandada honrar en su totalidad los honorarios del perito por cuanto el cálculo que se realizó, derivó de la omisión del pago en el lapso indicado.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Enrique Bonilla Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiséis de junio de dos mil ocho, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000077.
JGHB/MVB.
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