REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º

En fecha 06/11/2006, la abogada FRANCY CAROLINA DELGADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/12/2005, presentó DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO EJECUTIVO. (F-1 al 8)
En fecha 02/03/2007, auto ordenando librar cartel de intimación. (F- 159)
En fecha 02/05/2007, diligencia en la cual la representante de la Republica consignó cinco ejemplares del Diario la Frontera de fecha 27 de marzo, 3, 10, 17 y 24 de abril de 2007, en donde aparece publicado el Cartel de Intimación.(F- 173 al 178)
En fecha 07/02/2008, la abogado MARIA IGNACIA ANEZ CARDOZO, se AVOCA al conocimiento de esta causa. (F-222)
En fecha 15/02/2008, la abogado Mexi Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, consignó Instrumento de poder, solicitando se le tenga como parte en la presente causa. (F-22 al 226)
En fecha 23/04/2008; auto ordenando agregar oficio de comisión N° 2710179 de fecha 11/04/2008, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual la Secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia de la fijación del Cartel del Intimación , librado a la ciudadana Isabel Teresa Rondon Rivas, en su condición de Propietaria de la Firma personal Impresos El Andinito. (F-57 al 59)
En fecha 13/05/2008, la auto acordando nombrar como defensor Ad-Litem a la abogado Maria Luisa Díaz Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.505.086., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103.(F-234)
En fecha 22/05/2008, acta de juramentación como defensor Ad-Litem a la abogado Maria Luisa Díaz Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.505.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103. (F-238)
En fecha 30/05/2008, el defensor Ad Litem realizó oposición (F-239)
En fecha 05/06/2008, la representante de la República consignó escrito de contrarréplica a la oposición y promovió las pruebas documentales que se encontraban en el expediente. (F-240 al 242)
I
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 9 al 14; copia certificada del documento publico que contiene el poder que sustituye el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la abogada FRANCY CAROLINA DELGADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.
Del folio 14 al 17; copias certificada del acta de asamblea inserta presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se evidencia que la ciudadana ISABEL TERESA RONDÓN RIVAS, titular de las cédula de identidad N° V-4.486.696, es propietaria del Fondo de Comercio IMPRESOS EL ANDINITO.
Del folio 30 al 31; Constancia de notificación de las planillas de liquidación, notificadas en fecha 30/11/1999, 25/10/2000 y 29/11/2000.
Del folio 30 al 31; Acta Única de Intimación de derechos pendientes.
Del folio 80 al 81; Citación N° RLA/SM/CA/2004/289.
Al folio 90; Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria.
A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprenden que la administración practicó un procedimiento de verificación al Fondo de Comercio, antes mencionado, a los fines de corroborar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor y Declaración de Personas Naturales, que lo intimo al cobro de derechos pendientes que no ha cancelado de las multas las cuales se encuentran firmes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor Ad-Litem consigno escrito de oposición en la cual expone que encontrándose dentro del lapso legal para formular oposición, con base legal en el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, alegando de esta manera la prescripción del crédito fiscal demandado.
Es preciso destacar que en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, Nro. 00354; Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, a saber; se interpretó la norma que establecía la prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario del 82 como del 94 en este sentido establecido:
…omissis...

“Prescripción de las obligaciones por concepto de multas.
Corresponde ahora pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales la contribuyente recurrente solicita la aplicación del precepto contenido en “el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente paran los ejercicios investigados de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 199 y 2000”.
En este sentido es oportuno citar el contenido de los artículos 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 77 del reformado Código de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto en similares términos establece lo siguiente:
“Artículo 78.- Las sanciones tributarias prescriben:
1.- Por cuatro (04) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2.- Por dos (02) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario suspenden la prescripción por el término de seis 806) meses contados desde la citación del imputado.”

En este sentido, alega la contribuyente la prescripción de dos (02) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, por cuanto considera que con el pago de las retenciones cuestionadas, la Administración tenia conocimiento de la comisión de las infracciones este respecto, la Sala observa que la planilla de enterramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.
Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir validamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (04) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (04) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.
Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (04) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (02) años contados a partir del 11 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.
Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 19985, 1998 y 1999.

En atención a los precedentes razonamientos, en las probanzas contenidas en autos, así como en los argumentos de los actos interruptivos supra examinados para los intereses moratorios, se advierte que para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1998 y 1999 no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria que demostrase su intención de hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales como agente de retención, ni actuación alguna que llevase a concluir en el reconocimiento de la deuda de que se trata; en razón de ello, el lapso de prescripción para dichas deudas es el normal de cuatro (04) años, conforme lo dispones la referida norma, contenida en el artículo 78 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en aplicación al caso de autos por razón el tiempo; el cual comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a cada ejercicio en que se cometió la infracción (1994, 1995, 1996, 1999 y 2000). Dicho lapso de prescripción vencería trascurriendo sin interrupción el 1° de enero de 1998, 1999, 2000, 2003 y 2004, como efectivamente ocurrió. En efecto, no existe constancia en autos de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber interrumpido este lapso; pues fue solo el 28 de abril de 2003 que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-93 para el ejercicio 1998, el 16 de diciembre de 2003, cuando se efectuó la notificación de las aludidas planillas de liquidación, relativas a los ejercicios
De 1993, 1994 y 1995 y el 27 de abril de 2004 cuando se le notifico a la contribuyente de las planillas de liquidación referidas al ejercicio de 1999; resultando forzoso para esta Sala declarar que tales créditos están prescriptos. Así se declara.
Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 2000.
En cuanto al ejercicio de 1996, se advierte que como aun no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando la contribuyente fue notificada, el 12 de diciembre de 2000, del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-358 y su Anexo N° 01, el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, siguiendo la interpretación de este fallo, comenzando dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir, el 1° de enero de 2001, para finalizar sin interrupción el 1° de enero de 2003; sin embargo, este lapso se vio interrumpido el 21 de junio de 2001 con la notificación del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-75 y su Anexo N° 02, así como con la notificación el 19 de diciembre de 2001 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-276; originándose con ello un nuevo lapso prescriptito que comienza el 1° de enero de 2002 para terminar el 1de enero de 2004. Ahora bien, habiéndose notificado el 156 de diciembre de 2003 de las planillas de liquidación supra identificadas, se evidencia que sólo transcurrió un (1) año, once (11) meses y quince (15) días; por tanto, no se consumó la prescripción extintiva solicitada por la contribuyente. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)
Por lo que respecta al periodo impositivo de 1997 se puede observar que tampoco había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 27 de diciembre de 2001 del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-491 y su Anexo N° 01; por lo que dicho lapso de prescripción en el caso de autos es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como antes se interpretara; iniciándose dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir el 1° de enero de 2002, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2004; lapso este interrumpido por la notificación el 10 de enero de 2003 de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. GRTI-RG-DSA-432 y GRTI-RG-DSA-433, así como las planillas de liquidación arriba identificadas, notificadas el 16 de diciembre de 2003; por ello habiéndose interrumpido el curso del lapso de prescripción como antes se indicara, debe esta Sala declarar que la prescripción solicitada no fue consumada. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)
En relación a la prescripción solicitada para las obligaciones del ejercicio 2000, pudo advertirse asimismo, que no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 16 de diciembre de 2003 de las referidas planillas de liquidación supra identificadas, razón por la cual el lapso de prescripción aplicable en este caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción, tal como antes lo asentara esta Sala; en cuyo caso dicho lapso comenzaría el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, es decir, el 1° de enero de 2004, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2006. En tal virtud, forzoso es para esta Sala declarar que las obligaciones de la contribuyente a favor del Fisco Nacional para este ejercicio fiscal no han prescrito. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido que el lapso de prescripción no se consumó para los ejercicios de 1996, 1997 y 2000 relativo a las multas impuestas en los términos señalados, debe ahora la Sala analizar y decidir la legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal por enterramiento tardío del impuesto sobre la renta retenido, derivado de su actividad como agente de retención, de dichos períodos impositivos, así como los correspondientes a las liquidaciones efectuadas para los años 2001 y 2002…”

Siguiendo la interpretación de la Sala se observa que en cuanto lo alegado en el escrito de oposición referente a la prescripción que de las sanciones notificadas en fecha 30 de noviembre de 1999, comenzó a contarse a partir del 1 de enero del año siguiente, es decir, a cada ejercicio en que se cometió la infracción, (1 de enero de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004) no existiendo interrupción alguna por parte de la Administración tributaria, ni tampoco manifestación de la recurrente que pueda haber interrumpido este lapso, razón por la cual estos créditos están prescriptos. Así se decide.
En cuanto al ejercicio del año 2000, la notificación fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2000, comenzando de igual modo a contarse a partir del 1 de enero del año siguiente, es decir, 1 de enero de 2001, 2002, 2003 y 2004, existiendo interrupción en este año, ya que le fue notificada de la citación N° RLA/SM/CA/2004/289 en fecha 16 de marzo de 2004, iniciándose con ello un nuevo lapso de prescripción que comienza el 1 de enero de 2005, para terminar el 25 de enero con la interrupción de la notificación realizada al contribuyente de la Acta Única de Intimación de derechos pendientes en fecha 25 de noviembre de 2005, y comenzando nuevamente el 1 de enero de 2006, para luego ser interrumpida el 01 de enero de 2007, con la interposición de la demanda; no consumándose para estos períodos la prescripción. Y así se decide.
El anterior criterio muestra, el lapso para la consumación de la prescripción, en lo relativo a las multas impuestas, y en el caso de autos, estaban prescritas las siguientes planillas de liquidación:

Resolución N°
Planilla de Liquidación
Fecha de Liquidación






RLA/DSA/99/00676 0510123301610
0510123301611
0510123301612
0510123301613
0510123301614
0510123301615
0510123301616
0510123301617
0510123301618
0510123301619
0510123301620
0510123301621
0510123301622
0510123301623
0510123301624
0510123301625
0510123301626
0510123301627









23/11/1999

No prescritas las siguientes:

Resolución N°
Planilla de Liquidación
Fecha de Liquidación
Monto en Bs. F.
RLA/DF/RIS/2000-
1237
05101227001757
20/09/2000
81,00




RLA/DF/RIS/2000-1238
05101227001758
05101227001759
05101227001760
05101227001761
05101227001762
05101227001763
05101227001764
05101227001765
05101227001766
05101227001767
05101227001768
05101227001769
05101227001770





20/09/2000
162,00
170,10
178,20
186,30
194,40
202,50
210,60
218,70
310,80
321,90
333,00
344,10
355,20




RLA/DF/RIS/2000-
1855




0510124801567
0510124801568
0510124801569
0510124801570
0510124801571
0510124801572
0510124801573
0510124801574
0510124801575
0510124801576
0510124801577
0510124801578
0510124801579
0510124801580
0510124801581
0510124801582



14/11/2000








162,00
170,10
178,20
186,30
194,40
202,50
210,60
218,70
310,80
321,90
333,00
344,10
355,20
366,30
370,00
925,00
0510124801582 14/11/2000 925,00

Total 8.117,90


Razón por la cual se declara parcialmente con lugar la oposición y así se decide.
Con respecto a las costas procesales, esta juzgadora considera necesario advertir que al no haber resultado totalmente vencida la Contribuyente ISABEL TERESA RONDON VIVAS, en el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no puede ser condenada al pago de las costas procesales, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es requisito indispensable el vencimiento total de alguna de las partes para su procedencia. Y así se decide.
III
DECISION
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION, presentada por el defensor Ad-Litem, en el presente Juicio Ejecutivo formulada por la abogada Maria Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad N° V.-11.505.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 105.103, procediendo en este acto en condición de Defensor Ad-Litem del Fondo de Comercio “IMPRESOS EL ANDINITO” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 18 Tomo A-5, de fecha 21 de marzo de 1998, con domicilio fiscal en la Calle 17 N° 2-44 entre Avenidas 2 y 3, Mérida, Estado Mérida; representa por la ciudadana ISABEL TERESA RONDON VIVAS, venezolana titular de las cédula de identidad Nro. V- 4.486.696, en su condición de Propietaria del referido Fondo de Comercio.
2.-PRESCRITAS las planillas de liquidación Nros.


Resolución N°
Planilla de Liquidación
Fecha de Liquidación






RLA/DSA/99/00676 0510123301610
0510123301611
0510123301612
0510123301613
0510123301614
0510123301615
0510123301616
0510123301617
0510123301618
0510123301619
0510123301620
0510123301621
0510123301622
0510123301623
0510123301624
0510123301625
0510123301626
0510123301627








23/11/1999


3.- NO PRESCRITAS las planillas de liquidación Nros: (Haciendo la aclaratoria que los montos en bolívares serán actualizados a bolívares fuertes, en virtud del decreto de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 05/03/2007).

Resolución N°
Planilla de Liquidación
Fecha de Liquidación
Monto en Bs. F.

RLA/DF/RIS/2000-
1237
05101227001757
20/09/2000
81,00




RLA/DF/RIS/2000-1238

05101227001758
05101227001759
05101227001760
05101227001761
05101227001762
05101227001763
05101227001764
05101227001765
05101227001766
05101227001767
05101227001768
05101227001769
05101227001770






20/09/2000
162,00
170,10
178,20
186,30
194,40
202,50
210,60
218,70
310,80
321,90
333,00
344,10
355,20




RLA/DF/RIS/2000-
1855





0510124801567
0510124801568
0510124801569
0510124801570
0510124801571
0510124801572
0510124801573
0510124801574
0510124801575
0510124801576
0510124801577
0510124801578
0510124801579
0510124801580
0510124801581





14/11/2000









162,00
170,10
178,20
186,30
194,40
202,50
210,60
218,70
310,80
321,90
333,00
344,10
355,20
366,30
370,00

0510124801582 14/11/2000 925,00

Total 8.117,90


4.- SE CONDENA A PAGAR a la ciudadana ISABEL TERESA RONDON VIVAS, venezolana titular de las cédula de identidad Nro. V- 4.486.696, en su condición de Propietaria del Fondo de Comercio “IMPRESOS EL ANDINITO” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 18 Tomo A-5, de fecha 21 de marzo de 1998, con domicilio fiscal en la Calle 17 N° 2-44 entre Avenidas 2 y 3, Mérida, Estado Mérida la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. F. 8.117,90), así como los intereses moratorios que se generen hasta su total cancelación de la deuda.
5.- EN CUANTO a los honorarios del defensor Ad-Litem, se cobrará del restante embargado del patrimonio del defendido, de conformidad con el artículo 226 del Código de procedimiento Civil.
6.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
7.- NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de junio de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros, 1366-08 y 1367-08, siendo las 09:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 1249
ABCS/Dyum