REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°


En fecha 06 de noviembre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por la ciudadana María Jesús Barrios Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.497.902, actuando con el carácter de administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL “STOP BOUTIQUE C.A”, bajo el expediente Nro. 1519.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento cuarenta y cinco (145); ciento cincuenta y uno (151); ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y dos (162); ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y seis (166), respectivamente.
En fecha 06 de febrero de 2008, por medio de auto la abogada María Ignacia Añez Cardozo, se avocó a la presente causa, (F 146).
En fecha 16 de abril de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 169 -171).
En fecha 30 de junio de 2008, se libró auto indicando que ninguna de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 26 de junio de 2008, (F 175).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente formula los siguientes alegatos:
Expone que los hechos por la cual fue sancionado son contradictorios, por cuanto impone la administración multa en virtud de que no se encontraba dentro del establecimiento el libro de ventas de IVA y por la constatación de que el libro de ventas de IVA no cumple con los requisitos, lo que hace concluir que los libros se encontraban al momento de la fiscalización en el establecimiento mercantil, generando dudas por aplicación del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. La misma situación se presenta con los libros de compras de IVA.
Por otra parte alude que existe una incongruencia y contradicción en cuanto a los montos al ordenar el pago de 25 U.T y al pie de la planilla ordena el pago de (Bs. 367.500).
Continúa aludiendo que estos hechos aunados a la falta de motivación del acto administrativo recurridos conllevan a la conclusión de que se encuentran los actos administrativos viciados de nulidad absoluta por aplicación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS
El 31 de agosto de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución del Jerárquico SNAT/INT/GRTI/RLA/DJT/AR/2007-E176, fundamentándose en los siguientes hechos:
En cuanto a la contradicción en la verificación fiscal aludida por el recurrente resuelve:
Le fue solicitado al contribuyente los libros de compras y ventas de IVA de los periodos agosto 2004 a agosto 2005, resultando que los mismos no se encontraban dentro del establecimiento, razón por la cual se levanta nueva acta de requerimiento identificada con el Nro. RLA/DFPF/2005/4379/01, mediante el cual solicita de nuevo los libros de compras y ventas de IVA correspondiente al mismo periodo fiscal y posterior a la fecha y siendo las 12:05 p.m se levantó acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2005/4379/02 donde se dejó constancia que la contribuyente si lleva los libros de compra y ventas, sin embargo, el libro de ventas no cumplía con los requisitos. En consecuencia, tal alegato de contradicción no fue fundamentado, razón por la cual el jerarca lo desestimó por considerarlo impertinente.
En cuanto a la sanción reitera el criterio esgrimido sobre aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de no encontrarse dentro del establecimiento del contribuyente el libro de compras y ventas. Una vez verificado el error cometido en cuanto a la aplicación de la sanción procedió a convalidarlo de la siguiente manera:
Donde se lee: No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente
Debe leerse: No se encontraba el libro de compras y el libro de ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente.
Así pues, el Jerarca concluye la aplicación de una sola sanción por el incumplimiento de no encontrarse el libro de compras y el libro de ventas del IVA en el establecimiento quedando con la misma cuantía establecida en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/N 6055000995 de fecha 04/10/2005, es decir, en 12, 5 U.T, como aplicación de concurrencia.
En cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-6055000811 de fecha 04/10/2005, el jerarca estudió el caso donde constató la evidencia de que el libro de ventas del IVA no cumplía con los requisitos, señala la obligación que deben cumplir los contribuyentes con los deberes formales relativos a llevar libros exigidos por la Ley en forma debida, ordenada y mantener los registros actualizados, de ahí que llega a la conclusión de que los libros deben llevarse de forma ordenada y cronológicamente, como lo dispone el Reglamento. Por lo tanto, luego de exponer la obligación del contribuyente de cumplir con los deberes formales, procede el Jerarca a convalidar el vicio de falso supuesto de derecho que acarreó nulidad relativa del acto, subsanándolo de la siguiente manera:
Donde se lee… por concepto de multa en la cantidad de 75,00 unidades tributarias…por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole…
Debe leerse… por concepto de multa en la cantidad de 25,00 unidades tributarias…
Aplica en consecuencia la sanción de 25 unidades tributarias, por el incumplimiento de presentar el libro de ventas que no cumple con los requisitos, y así lo declaró.
Sobre el alegato hecho por la recurrente en relación a que existe incongruencia en cuanto a los montos a pagar, por cuanto al pie de la planilla ordena el pago por otra cantidad, el superior jerarca consideró necesario indicarle a la contribuyente lo que establece el articulo 81 del Código Orgánico Tributario sobre el sistema de absorción de sanciones o acumulación jurídica, procediendo a realizar el cálculo de las sanciones con fundamento al mencionado artículo en virtud de que en el presente caso existe concurrencia, y así lo declaró
Por lo tanto, aplica las sanciones de la siguiente manera:
SANCIÓN UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
Presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte)
25 U.T

No se encontraba el libro de ventas y de compras del IVA en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte) 25 U.T 12,5

Concluye el jerarca así:
“Dicho lo anterior, esta Gerencia actuando como Superior Jerárquico considera que los incumplimientos verificados al contribuyente, existieron, se corresponden con la realidad y los mismos como hechos se subsumen en las normas tributarias aplicadas, modificada y convalidadas en la presente resolución, tomando en cuenta la concurrencia del ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que si bien son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, los mismos son sancionados de manera separada, pero aplicando la concurrencia tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.”

En cuanto a la eximente contemplada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, relacionada con la responsabilidad penal invocada por la contribuyente relacionado con el error de hecho y derecho excusable el jerarca señaló:
Luego de citar doctrinas, expone que no existen pruebas o evidencia por parte del contribuyente que demostrara la procedencia del error involuntario invocado lo cual es indispensable para la configuración de esta eximente, pues, ante la ausencia del elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió el apoderado de la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes, y así lo declaró.
Por último en cuanto al alegato que la sanción no está motivada, luego de una breve exposición de doctrinas y jurisprudencias, arguye que el acto recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación por cuanto el mismo señala las razones de hecho como las razones jurídicas sobre las cuales se fundamentó la administración.
En consecuencia declaró:
PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana MARÍA JESÚS BARRIOS ABDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.497.902, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente STOP BOUTIQUE C.A, identificada al inicio de esta Resolución. En consecuencia, se procede a ANULAR la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-6055000994 de fecha 04/10/2005, con base al criterio de Unidad de libro expuesto en la motiva de la presente resolución, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs, 735.000,00). B Se convalida la valides (sic) del acto administrativo y se confirma la cuantía establecida en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF N-6055000995 de fecha 04/10/2005, la cual será calculada en base a (12, 5 U.T) por existir concurrencia de ilícitos tributarios; se MODIFICA la cuantía del acto administrativo y se confirma la validez del acto convalidado contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTIO/RLA/DF N 6055000811 de fecha 04/10/2005, la cual será calculada en base a (25 U.T). Se ordena a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales deberá ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1. Expediente Administrativo, que consta de:
(Folio 22 al 94), copia certificada del certificado provisional de inscripción registro de contribuyentes de la Sociedad Mercantil Stop Boutique C.A, copia de la cédula de identidad del ciudadano Rad Alvarado Elías Francisco, y copia del carnet del instituto de previsión social del abogado, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sociedad Mercantil Stop Boutique C.A, copias certificadas del acta de recepción y verificación, notificación, providencia administrativa Nro GRTI/RLA/4379, acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4379/01, acta de recepción y verificación Nro RLA/DFPF/2006-3268-02, copias del reporte de libro de ventas IVA desde 01/08/2005 hasta 31/08/2005, copias de libro diario, copias del libro mayor, tabla de sanciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, informe fiscal, auto cierre del expediente, auto de inserción,
3.1.1 Hechos que prueba los anteriores documentos.
Que el recurrente tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, así mismo, que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Stop Boutique C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales respecto a libros, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por comprobantes y copias certificadas de libros.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/AR/2007-E-176 de fecha 31 de agosto de 2007, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar los términos en que fue resuelto dicho acto.
Revisado como ha sido el acto administrativo, esta juzgadora observa que la administración tributaria realizó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil según providencia administrativa N° GRTI/RLA/4379 de fecha 16/09/2005 y acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4379/01 de fecha 24/09/2005, donde es solicitado los libros de compras y ventas de IVA a la contribuyente, resultando que los mismos no se encontraban dentro del establecimiento, razón por la cual se levanta una nueva acta de requerimiento identificada con el Nro RLA/DFPF/2005/4379/02 mediante la cual se solicita nuevamente los libros, de ahí que, la administración dejó constancia en el acta de recepción y verificación que la contribuyente si lleva los libros, más sin embargo no cumplen con los requisitos, por tal motivo, confirma el jerarca el incumplimiento del deber formal incurrido, no obstante, considera que dicho incumplimiento debe ser sancionado con una sola multa, subsanando así el vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar, en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, aplicando una sanción por cada incumplimiento.
En tal sentido, subsana el referido vicio de la siguiente manera:
Donde se lee: No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente.
Debe leerse: No se encontraba el libro de compras y el libro de ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente.
Para tal incumplimiento aplica sanción de 12, 5 U.T y anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF N-6055000994 de fecha 04/10/2005.
En virtud de lo expuesto, la administración rechazó el alegato del contribuyente acerca de la supuesta contradicción de la sanción por libros de compra y ventas, aludiendo la obligación que tienen los contribuyentes en cumplir con los deberes formales, referente a libros.
En cuanto al incumplimiento, el libro de ventas de IVA no cumple con los requisitos, aplica sanción de 25 U.T.
Ahora bien, del estudio de los términos en que fueron resueltos los incumplimientos de deberes formales y de la sanción impuesta, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que en efecto la recurrente incurrió en los incumplimientos de deberes formales, sin embargo, sobre el hecho de que los libros de compras y ventas del IVA no se encontraban en el establecimiento, se observa que la Administración impuso multa con fundamento a lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte que prevee:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Este artículo, se utiliza cuando se verifica que el contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevarlo con atraso; tal incumplimiento acarrea una multa de 25 U.T la cual se incrementará en 25 U.T por cada nueva infracción, hasta una máximo de 100 U.T.
Sin embargo, del análisis de lo plasmado por el funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, se puede observar que para tal ilícito no es aplicable la norma utilizada por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constituido del ilícito es “no tener los libros dentro del establecimiento” el cual debe encuadrarse dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es necesariamente la establecida en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización(subrayado del tribunal).

Efectivamente, del análisis comparativo entre lo plasmado por el funcionario en el acta de recepción y la norma en la cual la administración impone la multa, se evidencia indudablemente que el hecho verificado durante el procedimiento fue la no exhibición de los libros al momento en que se realizó el procedimiento de verificación, hecho éste que se encuentra tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en diez unidades tributarias (10 U.T) el cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada nueva infracción cometida según la norma. Así pues, luego de este análisis no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta, de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros de compras y ventas dentro del establecimiento, es de diez unidades tributarias (10 U.T), por tratarse de la primera infracción cometida por el recurrente, y así se decide.
En cuanto a la eximente contemplada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, la administración arguye la falta de pruebas por parte de la contribuyente para ser concedida la eximente, desechando así dicho alegato por considerarlo improcedente.
Al respecto esta juzgadora comparte el criterio esbozado por la administración en virtud de que la carga de la prueba del error recae sobre quien invoca su beneficio, (Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces), razón por la cual confirma el fundamento expuesto por el jerarca, y así se decide.
En lo que respecta a la falta de motivación de la sanción alegada por la recurrente y señalando que no se cumple con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue resuelto por la administración exponiendo que el acto recurrido no adolece del vicio formal de inmotivacion por cuanto señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó, razón por la cual desestimó el alegato.
Sobre este particular, pudo verificar este tribunal que el contenido de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria describen tanto los fundamentos de hecho como de derecho, motivo por el cual confirma el argumento expresado por el jerarca, y así se decide.
En conclusión, se confirma con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-176 de fecha 31 de agosto de 2007, quedando las sanciones establecidas de la siguiente manera:
SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
Art 81 COT
Presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte)
25 U.T

No se encontraba el libro de ventas y de compras del IVA en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte) 10 U.T 5

Así pues, en virtud de las motivaciones precedentes se anula la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF 6055000995 de fecha 04-10-2005.
Se hace la acotación que la Resolución de Imposición de Sanción N- 6055000994, ya fue anulada en el Recurso Jerárquico.
Por lo tanto, se ordena a la administración tributaria emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 5 U.T, por el incumplimiento del deber formal: “No se encontraba el libro de ventas y de compras del IVA en el establecimiento”.
Se confirma la modificación hecha por el Jerarca en Resolución de Imposición de Sanción N-6055000811 de fecha 04-10-2005 en cuanto a la sanción que será calculada en base a 25 U.T, donde ordena emitir una nueva planilla de liquidación por el monto antes indicado.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas, por que no hubo vencimiento total, y así se decide.
V
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana María Jesús Barrios Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.497.902, actuando con el carácter de administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL “STOP BOUTIQUE C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el Nro. 83, Tomo Segundo de los Libros de Comercio, asistida en este acto por el abogado Elias Francisco Rad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 23.665,
2. SE CONFIRMA con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/AR2007- E-176 de fecha 31 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
3. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N -6055000995, de fecha 04-10-2005, por concepto de multa emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). La Resolución de Imposición de Sanción N- 6055000994, ya fue anulada en el Recurso Jerárquico.
4. SE ORDENA, a la administración tributaria emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 5 U.T, por el incumplimiento del deber formal: “No se encontraba el libro de ventas y de compras del IVA en el establecimiento”, periodo fiscal desde 01-08-2005 al 31-08-2005.
5. SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
6. SE CONFIRMA, la modificación hecha por el Jerarca en Resolución de Imposición de Sanción N-6055000811 de fecha 04-10-2005 en cuanto a la sanción que será calculada en base a 25 U.T, donde ordena emitir una nueva planilla de liquidación por el monto antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
7. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.
8. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.




















ABCS/ YULLY
Exp: 1519