REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º
En fecha 19 de Junio de 2008, se recibió escrito contentivo de Reforma de Demanda en el Presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, actuando con el carácter de representante judicial de la “SUCESIÓN DE EUGENIO LUIS ALBERTO”; con registro de Información Fiscal Nro: J-30966839-0, carácter evidenciado en autos; contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° RLA/DSA/2007/06 de fecha 28 de Febrero de 2007.
Visto que el día de hoy 20 de Junio de 2008, es el día para resolver la admisibilidad o no del recurso, es necesario analizar lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del que prevé lo siguiente:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En este caso es necesario hacer referencia al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01863, de fecha 21/11/2007, caso: Metanol de Oriente, METOR S.A., en la cual:
“(…) Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al presente caso; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico.
Establecido lo anterior, concluye esta alzada que el tribunal de la causa debió aplicar el régimen descrito al caso bajo examen y proceder a la apertura del lapso de oposición a la admisión de la presente reforma, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. ... omissis...’ (Destacado de la Sala).”. (Sala Político-Administrativa, sentencia N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006). Lo subrayado es nuestro.
Ahora bien, acogiendo el criterio antes señalado y del estudio de las actas procesales, constata esta juzgadora que la apoderada de la Sucesión procedió a reformar su recurso en fecha 19/06/2008, sin que para esta fecha la Administración hubiera hecho uso de la oportunidad para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario, siendo ello así es forzoso concluir que la reforma es tempestiva, por lo tanto se admite y se le concede cinco (5) días de despacho establecidos en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, plazo dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto si así lo considera. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, actuando con el carácter de representante judicial de la “SUCESIÓN DE EUGENIO LUIS ALBERTO”; en consecuencia, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de hoy, establecidos en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas Líbrense oficios. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
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