REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°
En fecha 26/11/2007, la abogada MARIA CRISELY MONCADA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.835, obrando como co-apoderada de la sociedad mercantil “OLILIA C. A.”, según poder asentado bajo el Nro 10, Tomo 101, de fecha 30 /03/2007, por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, consignó mediante diligencia escrito de recurso contencioso tributario contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). (Folios 1 al 44)
En fecha 05/12/2007, se tramitó y ordenó las notificaciones de ley, consignándose las mismas en fecha 15/05/2008. (Folios 45 al 69)
En fecha 04/06/2008, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario. (folio 70 al 73)
En fecha 10/06/2008, la abogado ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, consignó escrito en el cual señala que se admitió el recurso antes de que transcurrieran totalmente los lapsos procesales, en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de que se cumplan los lapsos establecidos en el auto de trámite de fecha 05/12/2007, en aplicación al principio del derecho a la defensa y a las normas procesales. (Folio 74 al 77)
Visto el error material involuntario cometido por la Secretaría del Tribunal, en el cómputo de los lapsos, este tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente ha indicado que es posible la revocatoria de un fallo por el mismo tribunal cuando se advierte que con él se ha producido violación alguna garantía constitucional tal como lo señala específicamente en la sentencia siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-03, Magistrado ponente Antonio J. García García, Exp.Nro. 02-1702.
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide
Igualmente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, esto ha sido explicado claramente en sentencia Nro. 01851, de fecha 14/04/2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
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Por tanto, en razón de los argumentos esgrimidos precedentemente, a los efectos de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al igual que los principios procesales de inmediación y equilibrio entre las partes, advertida la concurrencia de los requisitos supra mencionados, en aras del principio constitucional material como valor preeminente sobre el carácter normativo y con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que aplica la disposición contenida en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: REVOCAR el fallo dictado por este mismo tribunal en fecha 04 de junio del 2008, mediante el cual se declaro admisible el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto la abogada MARIA CRISELY MONCADA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.835, en su carácter de co-apoderada de la sociedad mercantil “OLILIA C. A.”, dejándose transcurrir los lapsos en el estado en que se encuentran, es decir, los treinta (30) días continuos corren desde el día 15/05/2008, y al finalizar los mismos, empezarán a transcurrir los cinco (05) días de despacho establecidos en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, plazo dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 1394-08A y 1395-08A, siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 253-2008 dejándose copia para el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA
Exp. 1527
ABCS/brgg
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