REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1767

En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.135.318, de este domicilio y civilmente hábil, representada por las abogadas HILDA ANNETTE MORA RAMÍREZ y SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.327.767 y V-12.973.391 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.203 y 58.540; contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.624, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira, representado por la abogada en ejercicio MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.731, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.120; conoce esta Alzada de la presente causa con motivo del recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el 21 de febrero de 2008 en contra del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la admisión de las pruebas por impertinentes.
I
ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 9, libelo de demanda presentado por la ciudadana Cruz Magali Vargas Castro en contra del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Vivas.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, co-apoderada del demandado Miguel Ángel Ramírez Vivas, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 11 al 15).
A los folios 16 al 21 riela escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Hilda Annette Mora Ramírez y Soledad Landinez Gómez en representación de la demandante; y el 31 de enero de 2008, la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez hizo lo propio (folios 22 al 25).
Agregadas las pruebas al expediente (folios 26 y 27), en fecha 7 de febrero de 2008, la abogada Soledad Landinez en representación de la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por la contraparte (folios 28 y 29), y vista tal oposición, el a quo dictó el auto hoy recurrido y ya relacionado ab initio (folio 32).
En fecha 29 de febrero de 2007 el a quo remitió oficio al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Marbelia Moreno (folio 35).
Este Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2008 recibió el legajo de copias, dándosele entrada, inventario bajo el N° 1767 y el curso de ley correspondiente (folios 36 y 37).
Corre a los folios 38 al 41 escrito de informes presentado por ante esta alzada por la abogada Hilda Annette Mora Ramírez.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el auto por medio del cual se recurre por ante esta Alzada señaló en su parte motiva lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 07 de febrero de 2008, presentado por la abogada SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.540, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO, parte demandante en la presente causa, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120, actuando con el carácter de Co-apoderada del demandado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VIVAS, el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, analizadas como han sido las pruebas promovidas considera que dicha oposición es procedente en virtud de que los instrumentos promovidos por la parte demandante no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 Ejusdem; en consecuencia, niega la admisión de dichas Pruebas por impertinentes”.

Llegada la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, hizo lo propio, mediante escrito fechado 25 de marzo de 2008, folios 38 al 41, y en el cual adujo:
“…A tal efecto, vale indicar, que las pruebas promovidas por la parte demandada constaban en su totalidad de COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, los cuales no cumplen los extremos legales exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de copias de documentos reconocidos o autenticados; y en el caso específico de la Copia Fotostática Simple promovida por la parte demandada, que corre inserta al folio 73 del expediente original, llevado por el Tribunal de origen, es decir el Comprobante de Egreso de la Compañía Granate C.A., en el cual aparece que dicha compañía realizó un préstamo a Construcciones Aquario C.A., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) de fecha 06 de Febrero de 2007, no tiene ningún vínculo con la presente causa, pues mi representada ni lo firma aceptándolo, ni lo firma emitiéndolo, lo desconoce totalmente, más aún, cuando en ningún momento se le hizo partícipe de la presunta negociación; dicha copia fotostática simple debe oponérsele a la persona de quien emanó o a quien lo recibió; además se trata de una transacción de negocios entre empresas, que nada tiene que ver con el juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que es llevado por el tribunal de origen, por lo anterior, y por el hecho que se trata de una Copia Fotostática Simple que no llena los requisitos exigidos por la ley para ser valorada como prueba no debe ser admitida como tal…”

Esta Alzada observa que la parte demandada se opuso al escrito de pruebas presentado por la actora respecto de las pruebas promovidas por cuanto son copias simples, ya que promovió entre otros documentos, carta de aceptación de cargo como Ingeniero Residente de la Constructora Granate C.A., carta de renuncia al cargo de dicha Compañía, recibos de pago de salarios percibidos por la ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO y comprobante de egreso emanado de Constructora Granate C.A. por concepto de préstamo a Construcciones Aquario C.A., todos estos documentos consignados a los autos en copia simple.
Dicha oposición se fundamentó en que se trata de copias fotostáticas simples de documentos privados a los cuales no debe concedérseles ningún valor probatorio por cuanto no tienen nada que ver con la relación concubinaria entre la ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VIVAS objeto del presente juicio.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 preceptúa:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de quien sentencia).

El Juez a quo negó la admisión de las pruebas por ser impertinentes, y sobre este aspecto cabe señalar lo establecido por la Doctrina, en especial el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, que señala que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Del mismo modo, conforme sentencia N° 1239, expediente N° AA20-C-2002-000564 del 20 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar esta posición doctrinaria, al dejar sentado que:
“…Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” (Negritas de la Sala).

En el caso bajo examen, las copias simples de los documentos promovidos por la parte actora en el lapso probatorio en la primera instancia, al ser analizados por esta juzgadora, advierte que los mismos no aportan nada al juicio instaurado por la ciudadana CRUZ MAGALI VARGAS CASTRO contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VIVAS por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por lo que esta Alzada concluye que el auto apelado debe ser confirmado pero con diferente motivación, en el sentido de que el a quo no debió fundamentarse en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para negar la admisión de las pruebas por impertinentes, puesto que la pertinencia está referida a que la prueba esté relacionada con los hechos controvertidos.
Por las razones anteriormente expuestas, debe ser declarada sin lugar la apelación intentada por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez y confirmarse el auto apelado con diferente motivación, tal y como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del demandado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VIVAS, contra el auto dictado el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado con diferente motivación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.767, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas





JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 1.767.-