JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de junio del año 2008.
198° y 149°
El 10 de junio de 2008, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.230.615 y V-1.519.556 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.664 y 10.069 en su orden, quienes dicen actuar en representación del ciudadano HERNÁN ALBERTO SÁNCHEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.733.924; contra los ciudadanos MORELLA CASTILLO DE PINEDA, FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, OSWALDO JOSÉ MONZÓN LÓPEZ, AKEMI YONEKURA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR HILDAGO BAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.360, V-3.430.369, V-9.236.717, V-12.252.147 y V-2.612.905 respectivamente, abogados los cuatro primeros e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.657, 8.153, 38.666 y 71.484 en su orden, como presuntos agraviantes y perpetradores del fraude procesal cometido en el procedimiento contenido en el expediente N° 16.475 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En la misma fecha se recibió en este Tribunal Superior previa su distribución la referida acción junto con los recaudos, quedando inventariada bajo el N° 1.833.
El 11 de junio de 2.008, los accionantes consignaron legajo de copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Mediante auto fechado 13 de junio de 2008, este Tribunal ordenó al accionante subsanar el defecto evidenciado en el libelo en cuanto a que señalara contra quien obra la acción de amparo interpuesta (folios 351 y 352). Dicha omisión fue subsanada y señalada claramente mediante escrito del 16 de junio de 2008 (folios 360 al 362).
Como premisa procesal, pasa este Tribunal Superior a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto, y al respecto observa:
De la lectura del escrito consignado por la representación judicial del accionante y de la subsanación ya referida, se advierte que es denunciado un presunto fraude procesal cometido en contra de su poderdante y contenido en el juicio que por Nulidad incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA, C.A.), contra el hoy accionante y signado bajo el N° 16.475 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La referida acción la interponen contra los ciudadanos MORELLA CASTILLO DE PINEDA, FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, OSWALDO JOSÉ MONZÓN LÓPEZ, AKEMI YONEKURA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR HIDALGO BAZO, como presuntos perpetradores del fraude procesal denunciado.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”. (Subrayado de quien sentencia).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán, Exp. N° 00-002, estableció:
“…esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Esta misma Sala, el 9 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-2793, sentencia N° 2186, señaló:
“…En el caso que nos ocupa, el abogado Ovidio Aguilar Durán, actuando en representación del ciudadano Gilmer Enrique Pacheco Rondón, presentó acción de amparo constitucional contra los supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica, presuntamente cometidos por los ciudadanos Máximo Rangel Paredes, María Doris Mendoza, Adela Rosa Campos de Dávila, Luis Alberto Urbina, Juan del Cristo Urbina, Armando González, Segundo Montilla, Alirio José Varela González, Simón Enrique Azuaje, Adriano José Guanda, José del Carmen González, José Gregorio González, Eduardo Castellano, Leobardo Castellano, Lorenzo Mercado, Héctor Enrique Castellano, Elys Pérez y Luz Marina González.
En este sentido, entiende la Sala que la presente acción de amparo tuvo por propósito denunciar un supuesto fraude procesal planificado y ejecutado por los anteriormente mencionados ciudadanos. Ante esta situación, la Sala considera que las denuncias no están dirigidas directamente contra actuaciones de los Juzgados ante los cuales fueron ventiladas las causas que supuestamente configuraron el presunto fraude procesal, sino más bien contra los presuntos autores del fraude, quienes habrían cometido los supuestos actos lesivos en la zona de La Ceiba, Estado Trujillo.
Por ende, la acción de amparo constitucional deberá ser examinada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a tenor de lo prescrito por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por tal motivo, se ordena remitir el presente expediente al Juez Rector de esa Circunscripción Judicial, para que sea entregado al Juzgado de primera Instancia en lo Civil en funciones de distribución, determinándose finalmente el Juzgado competente para conocer de la presente causa. Así se decide…”. (Subrayado de quien decide).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1826 del 20 de octubre de 2006 dictada en el expediente N° 05-2082 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló en un caso análogo al de marras lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio de esta Sala, que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. N° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona. Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló (Cfr. s.S.C. N° 2604/16.11.04, caso: Junior José Mendoza)…”. (Subrayado de quien sentencia)
Como corolario de lo anterior, visto que el accionante señala como presuntos agraviantes y causantes del fraude procesal denunciado a particulares, de manera clara, palmaria e indiscutible, resulta este Tribunal incompetente para conocer de la presente acción, por lo que declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Tribunal éste donde se tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, en representación del ciudadano HERNÁN ALBERTO SÁNCHEZ ATENCIO contra los ciudadanos MORELLA CASTILLO DE PINEDA, FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, OSWALDO JOSÉ MONZÓN LÓPEZ, AKEMI YONEKURA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR HIDALGO BAZO, y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en que cursa el expediente N° 16.475, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.833 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 18 de junio de 2008 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1.833 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° ________ remitiendo el presente expediente constante de dos (2) piezas con foliatura corrida en ________ folios útiles al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. 1.833
Va sin enmienda