REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1818
En virtud del OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (se omite por razones legales), representado por su madre ciudadana ELIN ROCIO RIAÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.448.410, que realizara su padre OVIDIO CABEZA LIZARAZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.463.149, domiciliado en el Sector Las Minas Municipio Lobatera del estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO el 6 de mayo de 2008 contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención que hiciera el ciudadano Ovidio Cabeza Lizarazo a favor de su hijo de tres (3) años de edad; que el ciudadano Ovidio Cabeza Lizarazo queda obligado a pasarle mensualmente a su hijo la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta abierta por ese Juzgado a nombre del beneficiario de tal procedimiento, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad total para esos meses de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 360,00), por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos; que los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano Ovidio Cabeza Lizarazo, tiene el deber y la obligación de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
I
ANTECEDENTES
Corren insertas a los folios 1 al 32, actuaciones relacionadas con el ofrecimiento de la obligación de alimentos realizada por el obligado OVIDIO CABEZA LIZARAZO, homologada en fecha 2 de marzo de 2007 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2008 el ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO ofreció un aumento de la obligación de manutención en la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00), quedando a pagar mensualmente la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,00) (folios 55 y 56). Consignó anexos que van de los folios 57 al 64.
Por el auto del 24 de marzo de 2008, el a quo admitió el ofrecimiento y ordenó citar a la ciudadana ELIN ROCIO RIAÑO.
En fecha 2 de abril de 2008, en la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio, ambas partes concurrieron pero no llegaron a acuerdo alguno (folios 70 y 71).
A los folios 72 al 79 corre inserta constancia de estudios del niño (se omite por razones legales) y facturas de compras realizadas por la madre ELIN ROCIO RIAÑO.
En fecha 7 de abril de 2008 el obligado promovió pruebas (folios 81 y 82), y en fecha 10 de abril de 2008, ELIN ROCIO RIAÑO hizo lo propio (folios 84 al 91).
En fecha 14 de abril de 2008, compareció el ciudadano Gabriel Tarazona Gelves y declaró que el obligado solo gana la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00) (folio 92).
El 22 de abril de 2008 la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 93 al 99); la cual mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2008 fue apelada por el obligado y agregó anexos a la misma (folios 105 al 114); oído el recurso de apelación en un solo efecto el 8 de mayo de 2008 (folio 115).
En fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado Superior recibió previa su distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1818 (folios 118 y 119).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:

“…Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento, en consecuencia, solo se atenderá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.”
…La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por AUMENTO DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA, por la parte oferida.
… CONCLUSIONES:
De las pruebas documentales se probó lo siguiente: es la madre quien cubre en gran parte los gastos del menor donde hay facturas que al totalizarlas se determina que las mismas superan la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES, que venía aportando el padre. Con respecto a los gastos médicos se probó que el padre aportó lo correspondiente al 50% en su debida oportunidad. Este tribunal le confiere valor probatorio a las pruebas documentales aquí evacuadas por guardar relación con los gastos de manutención alimentaria del menor.
… Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho… DECLARA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN….
SEGUNDO: El ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, queda obligado a pasarle mensualmente a su hijo la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo), …, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad total para esos meses de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 360,00) por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos. …
TERCERO: Los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. ...”
En fecha 6 de mayo de 2008, en la oportunidad de ejercer su apelación el obligado argumentó:
“…: APELO DE LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, POR CUANTO ES UNA CANTIDAD CON LA CUAL NO PUEDO CUMPLIR PORQUE ANTES YO ENTREGABA EL NIÑO EN SAN CRISTÓBAL Y AHORA ME TOCA EN EL COMANDO DEL GUAYABO Y TENGO QUE PAGAR DOSCIENTOS (sic) (Bs. F. 200,00) AL MES POR TRANSPORTE PARA PODER BUSCAR A MI NIÑO CINCUENTA (sic) (Bs. F 50,00) PARA TRAERLO Y CINCUENTA (sic) (Bs. F 50,00) PARA LLEVARLO CADA QUINCE DIAS ES DECIR DOSCIENTOS MIL AL MES Y TAMBIÉN POR CUANTO YO TRABAJO COMO OBRERO MINERO MI SUELDO NO ES SUFICIENTE PARA CUBRIR CON LA OBLIGACIÓN ASÍ MISMO RATIFICO LA CONSTANCIA DE TRABAJO Y LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR ANTE ESTE TRIBUNAL POR EL CIUDADANO GABRIEL TARAZONA EL CUAL ME EXPIDIÓ LA REFERIDA CONSTANCIA A PARTE DE ESO TAMBIÉN ME HA TOCADO COMPRAR ROPA Y MEDICINA AL NIÑO. ASÍ MISMO YO LE DEPOSITO DINERO A MI MAMÁ YO TAMBIÉN TENGO ESA OBLIGACIÓN CON ELLA Y ELLA VIVE EN COLOMBIA. IGUALMENTE CONSIGNO EN ESTE ACTO FACTURAS EN ORIGINAL EN CUATRO FOLIOS ÚTILES… LA MAMÁ DEL NIÑO HACE TODO ESTO PARA PODER QUITARME EL RÉGIMEN DE VISITAS POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ELLA SIEMPRE HA QUERIDO QUITARMELA. …”

Este Tribunal para decidir observa:
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario (se omite por razones legales) y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado y oferente recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la necesidad del beneficiario, (se omite por razones legales9, tiene necesidades varias de vestido, alimentación, medicinas e incluso recreación, lo que lo hace beneficiario de la obligación de manutención que recae sobre su padre.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se pudo evidenciar al folio 82 que como obrero minero devenga una remuneración mensual aproximada de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Además, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, en atención a los elementos que emergen de autos, esta operadora de justicia concluye que una pensión justa, no insuficiente pero tampoco exagerada, para cubrir las necesidades del niño (se omite por razones legales), es la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y que la cuota extraordinaria para los gastos propios de la época de septiembre y diciembre debe fijarse en la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) adicional a la pensión mensual fijada, para un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00) en cada uno de esos meses, visto que el presente asunto surge del ofrecimiento de incrementar la obligación de manutención propuesta por el propio obligado, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solo en lo que respecta al monto de la obligación de manutención y las cuotas extraordinarias. En consecuencia se fija la obligación de manutención en la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por el mismo monto, es decir, la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una de las cuales, por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1818 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
EL Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 16 de junio de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1818, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas