REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1810
En el juicio que por SIMULACIÓN, NULIDAD Y PARTICIÓN accionaran los ciudadanos JOAQUIN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, SILVERIO ALEXANDER Y ROBINSON DAVID ESCALANTE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.359.122, V-9.349.322 y V-12.756.557, representados por los abogados AURORA ROJAS DE CASTRO y EDIXON ORTIZ ANGARITA, con cédulas de identidad números V-3.074.066 y V-14.041.410, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.362 y 115.406 en su orden y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra las ciudadanas HEIDY NARLEY, RUDY ISBELIA, ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO y BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.977.631, V-13.977.632, V-14.368.317 y V-4.633.242 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, representadas por los abogados CARLOS FUENTES, CARLOS JULIO PERNIA DUQUE y DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.292, 58.431 y 107.422 en su orden y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a la inepta acumulación de pretensiones o acumulación indebida de acciones, quedando desestimada la demanda y extinguido el proceso incoado por la parte demandante, a la que condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES
Corre a los folios 1 al 99 libelo de demanda junto con anexos presentado por los ciudadanos Joaquín Eulices Escalante Contreras, Silverio Alexander y Robinson David Escalante Arellano asistidos de abogados por partición.
En fecha 3 de marzo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda por partición, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 100).
En fecha 28 de marzo de 2006 los abogados Aurora Rojas de Castro y Edixon Ortíz Angarita actuando en representación de los ciudadanos Joaquín Eulices Escalante Contreras, Silverio Alexander y Robinson David Escalante Arellano presentaron escrito de reforma a la demanda (folios 130 al 141).
Mediante auto del 7 de abril de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario admitió dicha reforma, emplazando a las partes para la contestación de la demanda (folio 143).
Al folio 156 riela poder apud acta conferido por las demandadas Heidy Narley, Rudy Isbelia, Zaida del Carmen Escalante Carrero y Blanca Zenaida Carrero Contreras a los abogados Carlos Fuentes, Carlos Pernía y Dilairet Cristancho Labrador.
El abogado Carlos Fuentes Rojas en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y pruebas en fecha 5 de junio de 2006 (folios 165 al 176).
A los folios 217 al 240 corre escrito de promoción de pruebas con anexos presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual consta en los folios 246 al 259.
A los folios 260 al 268, corre escrito presentado por la representación de la parte actora, por el cual promueve pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, fechado 28 de julio de 2006; y en la misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 269 y 270), agregado éste último al expediente por auto que riela al folio 271. El a quo en fecha 10 de agosto de 2006, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y fijó un lapso de treinta días continuos para la evacuación de las mismas (folios 273 y 274); y el 14 de agosto de 2006 dictó auto complementario del anterior con relación a la prueba de posiciones juradas, y negando la prueba de cotejo solicitada en el escrito de reforma (folio 279).
El 18 de septiembre de 2006 el abogado Carlos Pernía Duque en representación de la parte demandada apeló de los autos dictados en fechas 10 de agosto y 14 de agosto de 2006, oyéndose el recurso en un solo efecto por auto del 25 de septiembre de 2006 (folio 297).
Riela a los folios 305 y 306 sustitución de poder hecha por la abogada Aurora Rojas de Castro en la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero.
En fecha 23 de octubre de 2006 este Tribunal Superior recibió el expediente en virtud de la apelación interpuesta, y en la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley (folios 466 y 467); y en fecha 27 de noviembre de 2006 se dictó decisión, y se ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa (folios 493 al 502).
Por ante el juzgado de cognición, en fecha 16 de enero de 2007 se verificó la audiencia probatoria (folios 529 al 568).
A los folios 655 al 657, corre escrito del 30 de mayo de 2007 por el cual Silverio Alexander Escalante Arellano y Robinson David Escalante Arellano revocan el poder conferido a los abogados Aurora Rojas de Castro y Edixon Ortiz Angarita, y desisten de la demanda y de la acción; y en la misma fecha las demandadas manifestaron su aceptación al desistimiento hecho (folios 658 y 659). Por auto del 14 de junio de 2007, el a quo le impartió su homologación al desistimiento relacionado.
El 2 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia probatoria final, conforme se evidencia de los folios 679 al 685, y en la cual se profirió el dispositivo de la sentencia, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 18 de abril de 2008 (folios 686 al 735). Contra esa decisión la abogada Aurora Rojas de Castro ejerció recurso de apelación (folio 736), y mediante auto del 6 de mayo de 2008 el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de conocer la apelación interpuesta (folio 739).
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 12 de mayo de 2008, le dio entrada, inventario bajo el N° 1810 y el curso de ley correspondiente (folios 741 y 742). Al folio 743 corre escrito de promoción de pruebas presentado ante esta alzada por la abogada Aurora Rojas de Castro. En fecha 28 de mayo de 2008 se celebró la audiencia probatoria y de informes, consignando al efecto escrito ambas partes (folios 746 al 768). El 4 de junio de 2008, esta alzada en audiencia oral dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Aurora Rojas de Castro en representación del ciudadano Joaquín Eulices Escalante Contreras, con lugar la defensa de fondo alegada relativa a la inepta acumulación de pretensiones y condenó en costas a la apelante, quedando así confirmada la decisión apelada.
Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada y dictada en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es del tenor siguiente:
“En el asunto analizado estamos en presencia de un juicio de Simulación y Nulidad con la consiguiente Partición. Ahora bien, de las jurisprudencias anteriormente transcrita (sic) se evidencia que para que exista un procedimiento de partición, debe existir el derecho declarado, bien sea a través de prueba fehaciente o a través de una sentencia definitiva y firme, en el presente caso se evidencia que no existe en autos una sentencia firme que declare la existencia de la comunidad de herencia que alegan existe ente los Ciudadanos ESCALANTE CONTRERAS JOAQUIN EULISES, ESCALANTE ARELLANO SILVERIO ALEXANDER y ROBINSON DAVID ESCALANTE ARELLANO; parte demandada (sic) y HEIDY NARLEY, RUDY ISBELIA Y ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO, así como BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS, parte demandante, (sic) en su orden; por lo que a la pretensión de partición no puede dársele curso por cuanto no existe el derecho reclamado. Y así se decide. …
…La parte actora efectivamente requirió las pretensiones de simulación, nulidad y partición de los bienes suficientemente descritos en autos. En razón de ello, observa este Juzgado que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal decide que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Y así se declara…”

Del escrito libelar reformado, se desprende:
“…ocurrimos, para Reformar la presente Demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregada al expediente principal, en el cual anexamos copia simple del poder y su original para vista y devolución, marcado “A”. En el sentido siguiente: 1.) que en la demanda incoada, por Acción de Partición, por nuestros representados, en contra de las Ciudadanas HEIDY NARLEY, RUDY ISBELIA Y ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO,…las acciones son las siguientes: a.) Acción de Simulación de las ventas que el causante les hizo a sus hijas, las demandadas, y en consecuencia la Acción de Nulidad, de esas Ventas Simuladas, y su posterior Partición por ser bienes hereditarios (ésta última Acción fue la que introdujeron los abogados que asistieron a nuestros representados, omitiendo la Acción de Simulación, y la Nulidad de esas ventas, b.) Y también en demandar a la ciudadana BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS,…madre de las Co-demandadas, domiciliada en San Juan de Colón, en la misma dirección de sus hijas, a fin de que convenga, que esas ventas no existen por ser simuladas, o así lo ordene éste Tribunal, por medio de una sentencia). 2.) En consecuencia Ciudadana Juez, solicitamos la Nulidad de los siguientes Documentos Simulados:…Así mismo pedimos que la presente Reforma a la Demanda, sea admitida, substanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, junto con la demanda principal de Partición incoada por los Abogados que asistieron a nuestros poderdantes…” (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó:
“…INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES
IMPROCEDENCIA DE LAS MISMAS. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Ciudadana Juez, considero que los apoderados actores incurrieron en un grave error de técnica procesal, por cuanto en la reforma de la demanda incluyeron dos nuevas pretensiones; la supuesta simulación de contratos de venta contenidos en documentos autenticados y la presunta nulidad de los mismos, y su posterior partición (que era la pretensión originalmente incoada en el libelo primitivo). …En consecuencia, los demandantes acumularon indebidamente ambas pretensiones (simulación y nulidad) con la de partición resultando totalmente contradictorias, violentando de esa manera el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”

En la oportunidad de la audiencia oral de pruebas y de informes realizada en esta Alzada la representación judicial de la parte demandante y apelante expuso:
“…Ciudadana Magistrada, en este sentido quiero dejar claro lo siguiente: En ningún momento se demandaron Acciones que se excluyeran mutuamente o que fueran incompatibles entre sí, si bien es cierto que la Acción de Partición, tiene establecido un procedimiento especial, que se rige por el Código de Procedimiento Civil, en la Reforma de la Demanda, como dice el Procesalista Borjas, se puede intentar nueva acción, es decir, cambiarla que fue lo que hice en la Reforma, no se demandó partición, porque como muy bien lo dice el segundo libelo, Acción de Simulación y Nulidad de esas ventas y posterior Partición, en ningún momento se ha demandado ésta última Acción, como subsidiaria de la principal, que en este caso es la Acción de Simulación, sin estar evidentemente probado que los bienes objeto del litigio, estuviesen en el patrimonio del causante y por éste motivo es que Reformé la Demanda principal…”


DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Esta operadora de justicia al efectuar un análisis de las actas procesales del caso bajo estudio, observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la cuestión de fondo de acumulación indebida de acciones planteada por las demandadas HEIDY NARLEY, RUDY ISBELIA, ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO y BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS, a través de su coapoderado judicial CARLOS FUENTES ROJAS, en el escrito de contestación a la demanda, quedando desestimada la demanda y extinguido el proceso que por simulación, nulidad y partición interpusieran los abogados AURORA ROJAS DE CASTRO Y EDIXON ORTÍZ ANGARITA, como apoderados especiales de los ciudadanos JOAQUÍN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, SILVERIO ALEXANDER ESCALANTE ARELLANO Y ROBINSON DAVID ESCALANTE ARELLANO.
Ciertamente, en caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, citada también por la recurrida, se dejó sentado:
“…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito de reforma de la demanda aquí transcrito, la parte demandante expresamente señaló que ejercía “Acción de Simulación de las ventas que el causante le hizo a sus hijas, las demandadas, y en consecuencia, la Acción de Nulidad de esas ventas simuladas, y su posterior Partición por ser bienes hereditarios”, para concluir pidiendo que la reforma “sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, junto con la demanda principal de Partición incoada”, esto es, que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, toda vez que los jueces según lo dispuesto en el artículo 321 del Código Civil Adjetivo, deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos o semejantes para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil Adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE RESUELVE.
En virtud de las anteriores consideraciones, se inhibe esta juzgadora de entrar a resolver el mérito de la causa.
Ahora bien, resulta palpable que en el caso bajo examen se trabó la litis, hubo efectiva contención, que se tramitó y sentenció el juicio en primera instancia, que se tramitó en segunda instancia por la apelación oportunamente ejercida y que por efecto de esta sentencia es decidida, por lo que en razón de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo resultado totalmente vencida la parte demandante por haber incurrido en acumulación prohibida de pretensiones, debe ser condenada en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2008 por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, en representación del ciudadano JOAQUÍN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2008 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a la inepta acumulación de pretensiones o acumulación indebida de acciones, quedando desestimada la demanda y extinguido el proceso incoado por la parte actora.
TERCERO: Se CONDENA en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1810, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas





JLF.A/JGOV/angie.-
Exp.1810.-