REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1823
En la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.508.259 y domiciliada en El Llanito Vía Capacho Municipio Independencia estado Táchira; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente por la materia en fecha 21 de mayo de 2008, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Tribunal que se declaró incompetente precedentemente conforme auto de fecha 29 de abril de 2008.
I
ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2008 fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira demanda por Prescripción Adquisitiva por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GUERRERO (folios 1 al 4).
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil (folios 5 al 7).
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a su vez se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa (folios 8 al 11).
Este Tribunal Superior mediante nota de secretaría y auto fechado 28 de mayo de 2008 formó expediente con las copias fotostáticas certificadas recibidas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 13 y 14), en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2008.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en auto de fecha 29 de abril de 2008 se declaró incompetente por las siguientes razones:
“…Ahora bien, la demandante en su escrito de demanda señala:…Este lote de terreno lo he venido poseyendo por más de veinticuatro (24) años, sin haber sido nunca perturbada de hecho ni de derecho, y en todo ese tiempo lo he trabajado sembrando y fomentando mejoras a mis propias impensas dichas mejoras constan de sembradío de maíz, caraotas, hortalizas, manteniendo siempre limpio y apto para esta clase de cultivos; incluso para corregir la topografía en demasía inclinada que lo hacia inepto para la producción de hortalizas y frutos menores, alquilé maquinaria apropiada con la que logré nivelarlo y hacerlo productivo. …
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos: “…”.
En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la presente demanda no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto; y DECLINA la Competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión… .”
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fundamentó su incompetencia en lo siguiente:
“…Ahora bien, está plenamente demostrado en autos, que el bien inmueble objeto de la presente acción, es objeto de actividad agraria, por cuanto se desprende del escrito libelar que dichas mejoras constan de sembradíos de maíz, caraotas, hortalizas, terreno apto para esta clase de cultivos, manifestando la parte actora que actualmente se está realizando producción agrícola, señalando así mismo que para registrar se presentaron solvencias del Ministerio del Ambiente y del Instituto de Crédito Agrícola.
Para reforzar lo antes expuesto, cito el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, en el que señaló el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:
…este Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2°) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente: ….
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: ….
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para decidir la presente causa; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,… de esta Circunscripción Judicial se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para dictar sentencia en la presente causa, y dado que el Juzgado con competencia en materia agraria se había declarado a su vez incompetente, se acuerda plantear el conflicto de competencia para que el Juzgado Superior común a ambos, decida cual es el Tribunal competente que ha de conocer la causa. …”

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005 preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Subrayado de quien sentencia).
Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente Nº AA10-L-2006-000264.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar señaló: “…Este lote de terreno lo he venido trabajando sembrando, y fomentando mejoras a mis propias expensas dichas mejoras constan de sembradíos de maíz, caraotas, hortalizas… con todo, hasta el punto de no solo beneficiarme en lo personal, sino de una manera solidaria y humana compartir con los vecinos los frutos producto de el (Sic) diuturno esfuerzo, excento de interés pecuniario.”
Este último señalamiento de la parte actora, en el sentido de que no solo se ha beneficiado en lo personal, sino que ha compartido con sus vecinos los frutos producidos sin tener interés pecuniario, llevan a esta juzgadora a concluir que no se trata de una explotación agraria y que la actora no ha optado por el trabajo rural y la producción agraria como su oficio u ocupación principal (artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es decir, con miras a su mercadeo y comercialización, que sea una producción agroalimentaria que contribuya al desarrollo rural integral y sustentable; lo cual se reafirma cuando la demandante al identificarse indica que es de profesión médico veterinario.
Así las cosas, considera quien decide, que los sembradíos que la actora dice haber efectuado, tienen carácter doméstico, particular, para su propio consumo, no reuniendo las características que hagan que la causa sea susceptible de ser conocida por un Tribunal Agrario, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR, SUSTANCIAR Y SENTENCIAR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.823 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 13 de junio de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.823, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró el oficio N° _______, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas