REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.602
En el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, accionara el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.341, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.882; contra la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.659, representada por los abogado ANTONIO RINCÓN, LUIS JOSÉ MORA JURADO y MARICELA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.026.827, V-14.941.333 y V-9.230.374, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.120, 97.653 y 93.329 respectivamente; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte intimante el 08 de noviembre de 2006 y ratificado mediante diligencia fechada 07 de mayo de 2007, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR en contra de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ.
I
ANTECEDENTES
El 16 de mayo de 2006 es presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda por estimación e intimación de Honorarios Profesionales (folios 1 al 4).
Mediante auto fechado 01 de junio de 2006 el Juzgado a-quo admite la demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la intimación de la demandada (folio 5).
Al folio 10 corre inserta diligencia de fecha 19 de julio de 2006 suscrita por el abogado ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 59.120, mediante la cual consignó poder que le fuera otorgado por la intimada de autos, procediendo en ese mismo acto a oponerse al derecho de intimación ejercido por el demandante.
En fecha 14 de agosto de 2006 el abogado aforante consignó escrito contentivo de contestación a la oposición hecha por la representación de la intimada (folios 15 y 16).
A los folios 17 al 19 corre inserto escrito de contestación al cobro de honorarios profesionales, suscrito el 20 de septiembre de 2006 por la representación judicial de OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ.
En fecha 31 de octubre de 2006 el aquo dictó la sentencia relacionada ab initio (folios 20 al 31), siendo apelada mediante diligencia del 08 de noviembre de 2006, y ratificada en fecha 07 de mayo de 2007 (folios 35, 36, y 39); la cual es oída el 14 de mayo de 2007, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 40).
En fecha 22 de mayo de 2007 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 42 y 43).
Por ante esta Alzada ninguna de las partes presentó informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales según nuestro ordenamiento jurídico tanto en el juicio principal, como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, a saber, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador procede a determinar la existencia fundada o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales y, la segunda fase, denominada ejecutiva o de retasa, sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
En el caso sub examine nos encontramos en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales.
La sentencia apelada, en cuanto a la solicitud del actor de que se decretara la firmeza de su derecho a percibir honorarios, como punto previo resolvió:
“...Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución..., al alegato opuesto por el abogado actor (...) en el que solicitó se decretara la firmeza del derecho a percibir los honorarios y la intimación realizada, por cuanto la oposición que efectuó la representación de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ en fecha 19 de julio de 2.006, fue extemporánea por anticipada; ahora bien, en relación al mencionado alegato, quien aquí juzga considera pertinente citar la novedosa línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que marcadamente exime de sanción a la parte que interponga la contestación a la demanda, (...) de manera extemporánea por anticipada, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Patrio, en fallo proferido en fecha 24 de febrero del 2.006, (...),quien expuso lo siguiente: ‘...forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafel de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González (...), y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo (...). En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado (...), en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas (...) en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara...’ (Subrayado de la cita).
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito y acogido por este Tribunal es evidente que al declarar firme el derecho a percibir los honorarios, así como la intimación realizada por este Tribunal, con fundamento en la extemporaneidad por anticipada de la oposición que efectuó la representación de la parte demandada, se quebrantarían principios constitucionales, entre los que se encuentra uno de los más importantes, como lo es el principio de la justicia, que involucra directamente el derecho a la defensa, pues sería contrario a la justicia constitucional castigar a quien ha sido diligente en impulsar el proceso antes de la oportunidad que corresponde, (...), razón por la cual se declara improcedente la solicitud de declarar firme el derecho a percibir los honorarios e intimación realizada. Así se decide.”
Cabe citar sentencia N° 00081 del 14 de febrero de 2006, Expediente N° AA20-C-2004-000801, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que siguiendo el mismo orden de ideas expuesto por la recurrida, consideró válida la oposición al decreto intimatorio ejercida el mismo día en que se dió por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, alcanzó el fin al cual estaba destinado; por lo que, en atención al referido criterio jurisprudencial al cual se afila esta Juzgadora, se declara improcedente la solicitud formulada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR de declarar firme su derecho a percibir honorarios así como la intimación realizada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Resuelto lo anterior, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
En la oportunidad procesal en que el apelante ejerció el recurso, señaló: “que el a-quo negó el derecho que le asiste de cobrar sus honorarios profesionales, indicando que al momento de iniciarse el juicio se estudió el caso, y se interpuso la acción de invalidación, el cual por no proveerle su mandante de los emolumentos necesarios para la elaboración del fotostato para tramitar la notificación de la parte demandada en el referido juicio conllevó a que se le declarará la perención de la instancia a dicha causa, señalando finalmente que dicho fallo afecta sus derechos adquiridos.”
Ahora bien, el apelante de autos indicó en el escrito libelar: “que en representación de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, ejerció recurso de invalidación en contra de la partición contenida en el expediente 29.714 llevado por ante el Juzgado a-quo, haciendo referencia a que dicha gestión comenzó con el estudio del caso, así como una serie de reuniones y viajes a la ciudad de San Antonio del Táchira, entrevistas y visitas al Registro inmobiliario”, procediendo a describir, y estimar el quantum de cada una de las actuaciones por él realizadas” (folios 2 y 3).
Por su parte, la representación judicial de la intimada, el 19 de julio de 2006 (folio 10) mediante diligencia se opuso al derecho de intimación de honorarios por parte del abogado aforante, sin señalar o indicar las razones de hecho, y derecho que le asisten a su representada para ejercer dicha posición.
En efecto, la decisión apelada en su parte motiva señala:
“...De las actas procesales que conforman la causa contentiva del recurso de invalidación, se evidencia que el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, una vez que interpuso la mencionada demanda con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, y luego de admitida ésta en fecha 02 de mayo del 2.005, sólo realizó una actuación procesal, en la cual solicitó se decretara medidas cautelares (...), su poderdante revocó el mandato que previamente le había otorgado, sufriendo ya para ese momento el referido proceso, la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse realizado ninguna actuación procesal dirigida a la citación personal de los demandados en el transcurso de 30 días calendario, se extinguió el proceso; (...) claro como está que la perención que sufrió el proceso del recurso de invalidación se concretó por la omisión del abogado actor DAVID MARCEL MORA LABRADOR, quien mantuvo una conducta indiferente para la práctica de la citación de los demandados, (...) sería absolutamente injusto declarar con lugar la presente demanda de aforo de honorarios profesionales, pues el abogado (...) no cumplió, ni actuó, con el deber debido en consecución del caso confiado a su persona, en consecuencia es forzoso y obligante para este Tribunal declarar sin lugar la demanda...” (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).
El fallo recurrido tiene como fundamentación final la atribución del hecho de que al no haber gestionado el abogado aforante como apoderado judicial para ese entonces de la parte demandante la citación de la parte contraria, conllevó a que se decretara la perención de la instancia en dicha causa, ocasionándole con ello un perjuicio a su representada, por lo que en tal virtud, considera que el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR no tiene derecho al cobro de sus honorarios.
El artículo 172 de la Ley Civil Adjetiva, establece lo siguiente:
“Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.” (Subrayado de quien sentencia).
Por su parte la Ley de Abogados en su artículo 22 prevé:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado de quien sentencia)
De la anterior norma resulta evidente que al estar demostradas las actuaciones del profesional del Derecho, bien de carácter judicial o extrajudicial, según sea el caso, le surge el derecho a percibir honorarios profesionales.
La juez a quo acepta que el abogado intimante realizó actuaciones judiciales, cuando dijo:
“…. se evidencia que el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR una vez que interpuso la mencionada demanda con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ y luego de admitida ésta en fecha 02 de mayo de 2.005, sólo realizó una actuación procesal, en la cual solicitó se decretara medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En razón de las normas indicadas y visto que el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR sí realizó actuaciones judiciales en representación de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, considera esta operadora de justicia que no es procedente negarle su derecho a cobrar honorarios profesionales a su cliente en virtud de haber sido declarada la perención breve en el juicio por él intentado, ya que en todo caso, tal y como lo prevé el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, las expensas deben ser suministradas por la parte y el abogado que hubiere dejado de hacer algo que genere gastos no incurre en responsabilidad.
Así las cosas, y no habiendo desplegado actividad probatoria alguna la intimada, debe declararse que al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, y por cuanto la intimada se acogió al derecho de retasa en su diligencia del 19 de julio de 2006, ha lugar a continuar con la segunda fase ejecutiva o de retasa, propia de este procedimiento.
Por lo anteriormente expuesto, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación con el señalamiento de que la retasa deberá efectuarse sobre el monto estimado de siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 7.900.000,00), equivalentes hoy día a la suma de siete mil novecientos bolívares exactos (Bs. 7.900,00), todo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 406 de fecha 8 de agosto de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 187-2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR en nombre propio, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA que al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales a la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ hasta el monto de siete mil novecientos bolívares (Bs. 7.900,00).
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1602, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 11 de junio de 2008 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1602, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Despacho.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
|