JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 6 de junio de 2008.

198º Y 149º

RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL GUTIERREZ FANDIÑO, titular de la cédula de identidad N° E- 80.587.066.

APODERADO DEL RECURRENTE:
Abg. FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 3.430.369.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 21 de mayo de 2008 se recibió, previa distribución, escrito presentado por el abogado Franklin Pineda, apoderado del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, en el que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2008, en el que negó por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008, en el que fijó una caución de Bs. f. 10.000,00 para responder de la invalidación solicitada.

En la misma fecha de recibo, 21 de mayo de 2008, este Tribunal dio por introducido el Recurso de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el apoderado recurrente, consignara las copias certificadas de las actas conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entrará en término para decidir.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

En el escrito presentado, se alega que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 19.348 por demanda de Invalidación de Sentencia seguida en contra del ciudadano Luís Ernesto Carrillo Guerrero; que en fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal fijó caución de Bs. f. 10.000,00 para responder de la Invalidación solicitada, estando fundamentada la misma en documentos públicos; dice que dicha caución es exagerada, que la misma fue apelada conforme a diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, que por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el a quo, negó por extemporánea la apelación, por aplicabilidad de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, presentó ante esta alzada escrito en que consignó las copias certificadas en las que fundamenta el recurso de hecho por él interpuesto, del cual se desprende:

Poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, al abogado Franklin Pineda Carvajal.

Libelo de demanda intentado en fecha 25 de febrero de 2008, por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado del ciudadano Miguel Ángel, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Luis Ernesto Carrillo Guerreo, por Recurso de Invalidación de Sentencia definitiva de Segunda Instancia pronunciada por ese Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° 19.348, fundamentando la acción de invalidación en los artículos 327 y 328 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 28 de febrero de 2008, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió el Recurso de Invalidación de Sentencia, acordando citar al ciudadano Luís Ernesto Carillo Guerrero, para que dentro de los veinte días siguiente a partir de que conste en autos la citación, a objeto de dar contestación a la demanda.

Auto de fecha 25 de marzo de 2008, por el que el a quo negó la solicitud de exoneración de la caución aludida e instó a la parte recurrente a hacer constar en autos dentro de los diez días de despacho siguiente a la notificación de la parte recurrente para que ofreciera y constituyera garantía cualquiera de las establecidas en el artículo 590 tal como lo establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo, el Tribunal fijó la caución por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no prosperar el recurso extraordinario de invalidación.

Escrito presentado por los ciudadanos Alexis Cáceres Paz y Clara Yesenia Ramírez Arenas, obrando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación al Recurso de Invalidación, negando y rechazando las pretensiones del recurrente y solicitaron que sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) En seis folios útiles copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, perteneciente a la anulación de todo efecto jurídico sobre la operación de compra-venta celebrada entre el causante José Gregorio Carrillo Castellano y el demandado actual Luis Ernesto Carrillo Guerrero, con el que a su decir prueban suficientemente el fraude procesal cometido por el demandado en invalidación, al pretender sorprender al Tribunal, arrogándose (sic) la cualidad de propietario del inmueble cuya desocupación demandó, cuando lo cierto es que dicho inmueble pertenece a todos los herederos sobrevivientes del de cujus José Gregorio Carrillo Guerrero. 2) De conformidad con el artículo 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal del ciudadano Luís Ernesto Carrillo Guerrero, a fin de que se lleve a cabo el Juramento Decisorio, en los términos que mencionó.

En fecha 24 de abril de 2008, la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Prueba Documentales, promovió el mérito favorable del documento original notariado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de octubre de 2005, bajo el N° 77, Tomo 158, cuyo objeto era dejar sin efecto el documento registrado en fecha 20 de mayo de 2005, con el fin de demostrar que el documento que funge como base del recurso interpuesto es autenticado y carece de alguna nota de Registro que surtan los efectos de oponibilidad a terceros “erga omnes” y que en tal caso los afectados serían los coherederos en la sucesión del padre de su mandante.

Auto de fecha 25 de abril de 2008, por el que el a quo ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño.

Auto de fecha 25 de abril de 2008, por el que el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, co-apoderada del ciudadano Luís Ernesto Carrillo Guerrero.

Auto de fecha 02 de mayo de 2008, por el que el a quo, admitió las pruebas presentadas por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño. En relación a la prueba indicada en el numeral 2 del escrito de pruebas, ordenó la citación por medio de boleta al ciudadano Luís Ernesto Carrillo Guerrero, a los fines de que comparezca y difiera juramento decisorio en los términos que señala.

Auto de fecha 02 de mayo de 2008, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, co-apoderado judicial del ciudadano Luís Ernesto Carrillo Guerrero.

Diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, por el que el abogado Franklin Pineda, con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado del auto de fecha 25 de marzo de 2008.

Diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, por la que el abogado Franklin Pineda, con el carácter acreditado en autos, se opuso al pedimento formulado por la parte recurrida relativo a la fianza fijada en la presente causa, por cuanto el auto dispuso un lapso de 10 días hábiles, luego de la notificación para hacer efectiva dicha fianza, y por cuanto fue en fecha 9 de mayo de 2008 cuando la parte recurrida se dio por notificada de dicho auto, y estando dentro del lapso fijado por la ley apeló del auto contenido a los folios 61- 62 del cuaderno separado de invalidación.

Auto de fecha 13 de mayo de 2008, por el que el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo del lapso establecido para ejercer el recurso de apelación y el cómputo de los diez establecidos en el auto de fecha 25 de marzo de 2008.

En la misma fecha anterior la secretaria hizo constar que el lapso de cinco días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendido entre el día 25/04/2008, fecha en que ocurrió la notificación y el día 02/05/2008.

Auto de fecha 13 de mayo de 2008, por el que el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda, con el carácter acreditado en autos, por extemporánea por preclusión. Así mismo, ordenó que una vez firme la decisión se remitiera el expediente al Tribunal a quo correspondiente.

Diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, por la que el abogado Franklin Pineda, con el carácter de apoderado actor, a los fines del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitó le sea expedida copia certificada de la totalidad de las actas que integran el cuaderno separado de invalidación para ser agregado al recurso de hecho.

Auto de fecha 19 de mayo de 2008, por el que el a quo acordó expedir por secretaria la copia certificada solicitada.

Estando dentro del término de sentencia, el Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso expresamente niega la apelación y declara que fue por extemporánea por preclusión. Se procede al análisis del fondo de lo alegado por el recurrente, y al respecto se observa:

Que la apelación interpuesta por el abogado Franklin Pineda Carvajal mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 es extemporánea por tardía, habiendo transcurrido el lapso para apelar desde el día 25 de abril 2008, día siguiente a la actuación del abogado Franklin Pineda Carvajal (promoción de pruebas) al 02 de mayo de 2008, tal como se demuestra en cómputo realizado por la secretaria del juzgado de la causa

Para determinar si el recurso fue presentado de manera extemporánea, o no, de los recaudos consignados por el solicitante este juzgador toma en consideración aquellos que sirven para el conocimiento de la presente incidencia. Así se tiene.

Al folio (28) auto de fecha 25 de marzo de 2008, donde el juez de la causa fija caución o garantía por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 10.000,00) dejando expresa constancia que de cumplirse el lapso de 10 días de despacho para el ofrecimiento y constitución de la caución sin que la misma se hubiere cumplido se procederá a darle curso de ley a la causa principal.

Al folio (34) escrito de fecha 24 de abril de 2008, donde el abogado Franklin Pineda Carvajal presentó escrito de promoción de pruebas.

Al folio (41) escrito de la misma fecha donde la abogada Clara Yesenia Ramírez presentó escrito de promoción de pruebas de su representada.

Al folio (46) auto de fecha 02 de mayo de 2008, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado Franklin Pineda Carvajal salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio (49) diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, en el que el abogado Franklin Pineda Carvajal se dio por notificado del auto de fecha 25 de marzo de 2008.

Al folio (51) diligencia de fecha 12 de mayo mediante la que el abogado recurrente apela del auto de fecha 25 de marzo de 2008.

Al folio (52) auto de fecha 13 de mayo de 2008 donde se encuentre el cómputo realizado por la secretaria del tribunal de la causa.

Al folio (53) auto de fecha 13 de mayo de 2008, donde se niega la apelación del auto de fecha 25 de marzo de 2008, por extemporánea por preclusión.

Doctrinariamente definiendo el Recurso de Hecho, se ha sostenido:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 477):

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

En jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho, consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, indicó:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto”
(Jurisprudencia Dr. O.P.T., Tomo 4, año 2002, p. 601 y ss.)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha dejado establecido, que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto (recurso de hecho) le impide a la alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito o fondo del asunto debatido, por que la declaratoria de inadmisibilidad tiene como efecto procesal la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada, y que adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme. Así mismo, le agota su competencia dentro del proceso, ejemplo de ellos se encuentra entre otras en las sentencias del 15 de octubre de 2002 (Caso: Directiva del Consejo Nacional Electoral) y 25 de junio de 2003 (Caso: José Benigno Rojas y otros).

Sin embargo, en virtud del alegato de la parte recurrente, resulta imperativo recordar que los lapsos dentro del proceso están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento.

Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia y todo atendiendo a un orden legal. Para mayor entendimiento de esto último, se cita parte de un fallo de la Sala de Casación Civil, donde se dejó perfectamente explicado el principio de preclusión que impera en el proceso:
“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituya un limite al ejercicio de las facultades procesales pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.”(Subrayado del tribunal).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/158-250500-C98750.htm)
La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura, secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.

Los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, lo que incluye además, a juicio de este sentenciador, que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Así se establece.

Acata este juzgador la norma que señala que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, así como que los mismos deben dejarse transcurrir íntegramente. Las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, deben ser obligatorios tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, previo a realizar el cómputo se infiere que la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2008 por el abogada Franklin Pineda Carvajal con el carácter de autos, contra el auto dictado el 25 de marzo de 2008, fue hecha de forma extemporánea por tardía como lo refirió el Tribual de la causa en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, toda vez que se observan actuaciones en el curso del proceso como lo es la promoción de pruebas que sin duda fue la primerísima oportunidad para impugnar el auto de fecha 25 de marzo de 2008 y siendo así no lo hizo dentro la oportunidad legal establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dejando pasar tal oportunidad y es cuando se presenta el día 12 de mayo de 2008 a ejercer recurso de apelación momento en el que ya habían transcurrido 6 días de despacho además de los 5 para ejercer recurso de apelación tal como se desprende de las tablillas demostrativas de los días de despacho del Tribunal a quo, todo lo cual motiva a declarar sin lugar del recurso de hecho interpuesto en virtud que las normas que rigen la materia y los lapsos procesales no pueden ser subvertidos ni aún por acuerdo entre las partes. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Franklin Pineda Carvajal, actuando como apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 19348, donde declaró extemporánea por preclusión la apelación interpuesta por el referido abogado mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada al expediente principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N 08-3125.