REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de junio de dos mil ocho.

RECURRENTE: Mary Elizabeth Manrique Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.455, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Marlene Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.253, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Mary Elizabeth Manrique Delgado, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Marlene Guerrero, parte demandada, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de abril de 2008.
La recurrente manifestó que interpone el presente recurso de hecho contra el referido auto de fecha 12 de mayo de 2008, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un auto de mero trámite y por violar derechos fundamentales. (fl. 1).
En fecha 21 de mayo de 2008 son recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (fl. 2); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 3).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada Mary Elizabeth Manrique Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Marlene Guerrero, parte demandada en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 5187, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 12 de mayo de 2008, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada contra el auto de fecha 30 de abril de 2008, por considerarlo de mero trámite.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
Al folio 7 riela el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2008, contra el cual la representación de la parte demandada, hoy recurrente de hecho, interpuso recurso de apelación. Dicho auto niega el pedimento formulado por la demandada mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, en cuanto a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2007, por considerar que en el mismo consta que se otorgó a las partes el término de diez (10) días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para formular objeciones con respecto al proyecto de partición presentado por el partidor.
En efecto, el referido auto de fecha 23 de octubre de 2007 corriente al folio 5, señaló lo siguiente:
Vistas las diligencias de fechas (sic) 03 de octubre de 2007, suscrita por la abogada MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO, y de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el abogado FELIPE ORESTERES (sic) CHACÓN MEDINA, con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido este Tribunal encuentra:
En el auto de fecha 11 de junio de 2007 (folio 153), este Juzgado otorgó al ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, en su carácter de PARTIDOR, veinticinco (25) días más de despacho para la entrega del informe de partición. El caso es, que el lapso antes referido venció el día 19 de julio de 2007, y el proyecto de partición fue consignado por el Partidor el día 18 de septiembre de 2007, lo que significa que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Ahora, por cuanto las partes se dieron por notificadas de la consignación del proyecto de partición, tal como consta en las diligencias de fechas 03 y 16 de octubre de 2007, es por lo que el lapso de DIEZ (10 )DIAS DE DESPACHO, establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente de la última de las diligencias antes referidas, o sea, a partir del día 17 de octubre de 2007 inclusive, para que los interesados procedan a la revisión a fin de formular objeción alguna con respecto al proyecto de partición presentado. (fl. 5)

Así las cosas, resulta claro que el auto de fecha 30 de abril de 2008, es una consecuencia del auto de fecha 23 de octubre de 2007 trascrito supra, por lo que es necesario determinar la naturaleza de éste último, a objeto de precisar si se trata de un auto de mero trámite, o de un auto decisorio sobre el que pudiera interponerse algún recurso.
La doctrina patria ha entendido en forma reiterada por autos de mero trámite aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del juicio, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg señala:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 151 y 152).

Conforme a lo expuesto, al revisar el contenido del referido auto de fecha 23 de octubre de 2007, se aprecia que el mismo pertenece al impulso procesal, en virtud de que fue dictado por el Tribunal de la causa en ejecución de las facultades otorgadas al juez como director y rector del proceso. Igualmente, se observa que dicho auto no contiene decisión o pronunciamiento sobre algún punto de fondo, pues en él se aclara a las partes a partir de qué día comenzaba a correr el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados pudieran formular objeciones al informe del partidor. En consecuencia, tratándose de un auto de mero trámite, contra la negativa de revocatoria o de nulidad del mismo, no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código del Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Resaltado propio)

Así las cosas, el auto de fecha 30 de abril de 2008, por medio del cual fue negado el pedimento formulado por la parte demandada en cuanto a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2007, contra el cual no cabía recurso alguno, debe considerarse también como un auto de sustanciación y por tanto inapelable, resultando forzoso para quien decide confirmar el auto de fecha 12 de mayo de 2008 que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el referido auto de fecha 30 de abril de 2008 y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Mary Elizabeth Manrique Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Marlene Guerrero, parte demandada en la causa tramitada en el expediente N° 5187, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 12 de mayo de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5790