REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de junio de dos mil ocho.
198° y 149°

DEMANDANTE: José Luis Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.253.547, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Franklin Alberto Pineda Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153.

DEMANDADOS: José Luis Iabichela, Antonio José Iabichela Barrios, María Eugenia Iabichela Chacón, José Antonio Iabichela Mantilla y Yudiht Siomara Labrador de Iabichela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.271.365, V- 8.289.866, V- 16.230.221, V- 15.501.408 y V- 5.640.728 respectivamente.

MOTIVO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Apelación a auto de fecha 03 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Barrios, parte actora, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no cumplir con lo establecido en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando en representación del ciudadano José Luis Barrios, demanda a los ciudadanos José Luis Iabichela Lucenti, Antonio José Iabichela Barrios, María Eugenia Iabichela Chacón, José Antonio Iabichela Mantilla y Yudith Siomara Labrador de Iabichela, en su condición de herederos del de cujus Antonio Iabichela Fede, por inquisición de paternidad. Manifestó que el día 28 de diciembre de 2005 falleció ab intestato el ciudadano Antonio Iabichela Fede, tal como consta en acta defunción N° 012, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Que el de cujus se desempeñó como un próspero comerciante e industrial del Estado Táchira, siendo propietario de varios establecimientos comerciales de gran envergadura, dentro de los cuales se destacan las empresas “VIALIDAD Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” “VIOLCA”, y “EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EXPOCECA)”, así como de varios vehículos allí identificados y de cuentas bancarias en los bancos Mercantil, Sofitasa y Banesco. Que Antonio Iabichela Fede, durante el desempeño de sus actividades comerciales, tuvo amistad íntima desde el año 1968 con la madre de su representado, ciudadana Elixa del Valle Barrios Mota, quien es persona de buena conducta y siempre ha gozado de una inestimable reputación, hasta el punto de que procrearon dos hijos: Antonio José Iabichela Barrios y su representado. Que a comienzos de la relación marital, la ciudadana Elixa del Valle Barrios Mota y el de cujus Antonio Iabichela Fede establecieron su domicilio en la ciudad de Barcelona, en donde habitaron hasta el año 1974, fecha en la que se trasladaron a la ciudad de San Juan de Colón, donde fijaron su residencia. Que allí convivieron maritalmente en forma pacífica, pública y notoria hasta el año 1977, oportunidad en la que se trasladaron nuevamente a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que el premuerto Antonio Iabichela Fede viajaba todos los fines de semana a esta última residencia y remitía lo correspondiente a la manutención del hogar a través del Banco Mercantil, durante los años 1977 hasta 1984. Que Antonio Iabichela Fede desde el primer día de nacimiento de su representado le proveyó el cariño, cuidados y todos los recursos materiales necesarios para su manutención; que así mismo proporcionó todo lo necesario tanto a su madre Elixa del Valle Barrios Mota, como a su hermano reconocido Antonio José Iabichela Barrios, dentro del concepto de un buen padre de familia. Que en todas las ciudades de Venezuela en las que vivió el premuerto Antonio Iabichela Fede, mostró la preocupación por la suerte y el bienestar de sus dos hijos habidos con la ciudadana Elixa del Valle Barrios Mota. Que su representado usó con el consentimiento de su padre, el apellido “Iabichela”, siendo reconocido entre sus amistades, maestros, compañeros de estudio y trabajo y relaciones sociales, como hijo del ciudadano Antonio Iabichela Fede, hasta el punto que durante el mes de octubre de 2003 fue llamado por éste desde la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barcelona, a fin de que se trasladara para que se encargara de sus negocios, especialmente del movimiento comercial de la empresa “Expoceca C.A.”, funciones que cumplió hasta el año 2004, devengando un sueldo de Bs. 700.000,oo. Que posteriormente, en el mes de octubre de 2005, fue
llamado por su padre para que se volviera a enganchar en la empresa “Expoceca C.A.”, dándole un plazo de 15 días, puesto que le urgía la presencia de su hijo, por cuanto él se encontraba hospitalizado. Que además de su representado, después de la muerte del causante Antonio Iabichela Fede figuran como sus hijos legítimos los ciudadanos José Antonio Iabichela Mantilla, Antonio José Iabichela Barrios, José Luis Iabichela Lucenti y María Eugenia Iabichela Chacón, y como cónyuge la ciudadana Yudith Xiomara Labrador de Iabichela. Por último, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar las siguientes medidas cautelares: 1) Oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas SENIAT, a fin de que informe sobre el cumplimiento de la correspondiente declaración sucesoral. 2) Elaboración del inventario solemne de los bienes materiales dejados por el causante. 3) Medida preventiva de secuestro sobre los vehículos descritos. 4) Oficiar a las entidades bancarias Banco Mercantil, Sofitasa y Banesco, a los fines de que informen sobre las cuentas bancarias existentes en dichas instituciones para la fecha del deceso del de cujus Antonio Iabichela Fede. Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000). (Fl. 1 al 5).
En fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Yudith Siomara Labrador de Iabichela, José Luis Iabichela, Antonio José Iabichela Barrios, María Eugenia Iabichela Chacón y José Antonio Iabichela Mantilla, para la contestación de la demanda. Respecto a las medidas innominadas solicitadas, acordó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas, a los fines de que informe si los herederos del causante Antonio Iabichela Fede ya dieron cumplimiento a la obligación de declarar el caudal hereditario. Igualmente, acordó el inventario de bienes materiales dejados por el causante. (Fl. 6).
Mediante diligencias de fechas 10 de agosto de 2007 y 03 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal la realización del inventario solemne de los bienes dejados por el causante Antonio Iabichela Fede. (Fls. 24 y 25).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Andrés Bello y Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que realice el inventario de los bienes quedantes al fallecimiento de Antonio Iabichela Fede. (Fl. 27).
En diligencia de fecha 15 de febrero del 2008, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que los demandados pretenden burlar los derechos de su representado, tratando de legalizar una partición amistosa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia de la cual anexó, sin haber satisfecho los intereses del Fisco Nacional, pretendiendo defraudar los derechos del SENIAT y sin haberse realizado el inventario solemne de los bienes quedantes al fallecimiento del causante Antonio Iabichela Fede, por lo que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en el apartamento signado con el N° 211, ubicado en el primer piso del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial Castellana Suites, situado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano Antonio Iabichela Fede conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 076, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 2004. (Fl. 30).Anexos. (Fl. 31 al 39).
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 03 de marzo de 2008, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Fl. 40).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial del demandante apeló del referido auto (fl. 41), recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 18 de marzo de 2008, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 43).
En fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada al referido cuaderno de medidas en este Tribunal, ordenándose el curso de ley correspondiente. (Fls. 45, 46).
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Manifestó que los codemandados acordaron una partición amistosa sobre los bienes de la herencia, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero que curiosamente no se adjudican individualmente los bienes, sino que manifiestan adjudicarse las alícuotas sobre dichos bienes, es decir, que no han efectuado partición alguna, porque lo que han intentado es burlar las aspiraciones de su representado, tomando en cuenta que dicho acuerdo de partición tiene fecha posterior a las citaciones de los demandados en el juicio de inquisición de paternidad. Que la herencia del fallecido causante Antonio Iabichela Fede se encuentra pro-indivisa, puesto que sobre ella no se ha producido adjudicación individual alguna de sus bienes, por lo cual procedió a oponerse formalmente a la homologación de dicha partición sui-géneris, por ante el Juzgado Segundo. Que ante tal situación, y con la finalidad de salvaguardar parcialmente los derechos de su representado sobre la herencia, procedió a solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes componentes del acervo hereditario, siendo negada por el a quo, por cuanto estimó que el bien inmueble a cautelarse, no fue adjudicado a persona alguna, lo cual es enteramente cierto, puesto que en el presente asunto no se ha producido partición alguna. Asimismo, manifestó que los codemandados invocaron los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, para efectuar la singular partición que pretendieron hacer, y por ninguna parte del documento correspondiente aparece el nombramiento del partidor. Por último, manifestó que por considerar inexistente la pretendida partición efectuada por los codemandados, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se ordene al juzgado de la causa decretar la medida cautelar solicitada sobre el bien inmueble señalado, o sobre cualquiera de los bienes componentes de la herencia, por permanecer ésta pro-indivisa. (Fl. 47 al 49).
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (Fl. 50).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial del demandante, sobre un apartamento signado con el N° 211, ubicado en el primer piso del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial Castellana Suites, situado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano Antonio Iabichela Fede conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 076, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 2004, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el presente cuaderno de medidas corresponde al juicio por inquisición de paternidad, instaurado por el ciudadano José Luís Barrios contra los ciudadanos José Luis Iabichela, Antonio José Iabichela Barrios, María Eugenia Iabichela Chacón, José Antonio Iabichela Mantilla y Yudiht Siomara Labrador de Iabichela.
La representación judicial de la parte demandante solicita el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento adquirido por el causante Antonio Iabichela Fede, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 42, Tomo 076, Protocolo I, folios 1 al 6, de fecha 22 de noviembre de 2004, alegando que los demandados en la presente causa pretenden burlar los derechos de su representado, al tratar de legalizar una partición amistosa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sin haber satisfecho los intereses del Fisco Nacional, sin poseer la solvencia correspondiente y sin haber realizado el inventario solemne de bienes quedantes al fallecimiento del causante Antonio Iabichela Fede, tomando en cuenta que dicha herencia quedó ab intestato.
Al respecto se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C2004-000805)

En el caso sub iudice se aprecia que la parte actora sustenta su pretensión cautelar, en la partición amistosa celebrada en el juicio de partición de herencia tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 17.122, por los codemandados en esta causa, documento que acompañó a su pretensión cautelar y corre inserto a los folios 31 al 37, alegando que con dicha partición se pretende burlar sus derechos.
Así las cosas, considera esta juzgadora que de la sola celebración de la referida partición amistosa, no puede inferirse la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, ni el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, por lo que al no existir en los autos otros elementos probatorios que demuestren los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada, el otorgamiento de ésta sin el cumplimiento previo de tales requisitos haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, resultando forzoso confirmar con distinta motivación el auto de fecha 03 de marzo de 2008 que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en diligencia de fecha 15 de febrero de 2008. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 03 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

Johanna Lisbeth Quevedo de Parada
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5767