REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL San Cristóbal, treinta de junio del año dos mil ocho.
198° y 149°

Los ciudadanos Isabelana Contreras Urbina, Carlos Alipio Contreras Urbina, Antonio María Contreras Urbina, Paulina Contreras Urbina, Jesús María Contreras Urbina, Gregoria del Carmen Contreras Urbina y Luis Alberto Garnica Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.657.241, V-11.508.482, V-5.653.157, V-5.027.814, V-5.681.979, V-9.228.233 y V-10.171.963, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado Juan José Aparicio Bayén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.340, interponen acción de amparo constitucional contra los efectos de la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 5091 nomenclatura de ese despacho.
Manifiestan que en dicha sentencia el tribunal presuntamente agraviante obvió, escudándose en pretextos legales, la “realidad real” existente en la situación jurídica planteada en dicha causa. Señalan que la violación cometida por la jueza que profirió el referido fallo consistió en que teniendo en los autos la prueba de “documento público” emanado de los propios demandantes, consistente en una inspección judicial solicitada por ellos, en la cual se evidencia que todos los accionantes en amparo son parte del conjunto residencial que los demandantes Eduardo Santos Castillo y Rodrigo Casanova Mora, pretenden quitarles uno por uno, acto en el cual todos fueron identificados con sus cédulas de identidad y se describieron con claridad y precisión sus casas y construcciones, con medidas, características y demás determinaciones, sentenció en contra de Gregoria Contreras Urbina, sin tomar en cuenta el litis consorcio pasivo existente, pues son siete hermanos, varias familias unidas que viven en el lote objeto de reivindicación desde hace más de cuarenta años.
Indican que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil está actualmente ejecutando la sentencia denunciada, pese a que se le pidió que suspendiera la ejecución por las razones antes señaladas, las cuales fueron expuestas también en el escrito de oposición de cuestiones previas en el juicio principal. Manifiestan que tales defensas fueron desechadas en la decisión denunciada, considerándolas inexistentes, pero sin alegar impertinencia o ilegalidad, configurando así un fraude procesal, así como una injusta valoración de las pruebas existentes como públicas, inmediatas, directas, oportunas, pertinentes, idóneas, útiles, formales, legítimas y preclusivas.
Alegan que si la referida sentencia se ejecuta en contra de Gregoria Contreras Urbina, todos serán afectados y se verán involucrados en un precedente nefasto que amenaza sus propiedades, sus casas, la integridad de sus familias que moran allí con ellos, la paz social, con las secuelas negativas que ello conlleva. Que por estas razones y basados en las acciones de tutela y amparo constitucional previstas en el Preámbulo de nuestra Carta Magna, en su Título I Principios Fundamentales, en su Título 3 De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, especialmente el derecho a la defensa, a la vivienda y a la progresividad de su cumplimiento por parte del Estado, previstos en los artículos 19, 25, 26, 27, 46, 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, piden la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en el expediente 5091 nomenclatura de ese despacho, y conforme a los artículos 1, 7, 13, 18, 21,22,23, y 34 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), solicitan se decrete medida provisional que logre inmediatamente el objetivo del presente amparo, cual es eliminar toda amenaza de infracción a sus derechos como litis consorcio pasivo en el conflicto de intereses que tienen desde hace cinco (5) años con los demandantes en el juicio principal, quienes pretenden arrebatarles el espacio, demandándolos uno a uno, cuando lo correcto es que los demanden a todos. (Fls. 1 al 195)
Por auto de fecha 13 de junio de 2008 este Tribunal Constitucional le dió entrada a la solicitud de amparo y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Fl.33).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra los efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por los accionantes se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo es la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de causa en el expediente N° 5091, contentivo del juicio por reivindicación instaurado por los ciudadanos Eduardo Santos Castillo y Rodrigo Casanova Mora contra Gregoria del Carmen Contreras Urbina, coactora en el presente amparo, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda propuesta; ordenó a la demandada Gregoria del Carmen Contreras Urbina hacer entrega a los demandantes Eduardo Santos Criollo y Rodrigo Casanova Mora, del inmueble que ocupa parcialmente en un área de 11,35 mts por 4,90 mts, ubicado en el segundo núcleo del Conjunto Residencial Villa Olímpica, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad de los demandantes según consta de documento registrado en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 005, Protocolo Primero, y Plano de Levantamiento Topográfico agregado bajo el N° 85, folio 200; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, expresó:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(Expediente N° 06-0652)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que la demandada Gregoria del Carmen Contreras Urbina opuso mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2005, corriente a los folios 72 al vuelto del folio 73, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes omitieron intencionalmente en la relación de los hechos que hacen en el libelo, mencionar a sus hermanos Paulina de La Cruz, Antonio María, Isabelana, Carlos Alipio y Jesús María Contreras Urbina, así como a su sobrino Luis Alberto Garnica Contreras, quienes junto con ella son poseedores legítimos desde hace más de veinte años, del bien objeto de reivindicación. Igualmente, se observa que en la sentencia impugnada inserta a los folios 78 al 84, el Tribunal presuntamente agraviante se pronunció expresamente sobre la referida cuestión previa, determinando que el escrito contentivo de la misma fue presentado extemporáneamente, razón por la cual lo consideró inexistente. Y por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su favor, declaró su confesión ficta por encontrarse satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se aprecia que la mencionada demandada interpuso mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, cursante a los folios 91 al 92, recurso de apelación contra el referido fallo, con fundamento en los mismos alegatos que se exponen en la presente acción de amparo.
El referido recurso de apelación fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 que riela a los folios 113 al 120, quedando confirmada la decisión dictada por el a quo, impugnada por el presente amparo.
Contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, la representación judicial de la ciudadana Gregoria del Carmen Contreras Urbina anunció recurso de casación que fue negado por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 21 de junio de 2006, corriente a los folios 126 al 127.
El coapoderado judicial de la demandada Gregoria del Carmen Contreras Urbina anunció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 140 al 148.
Así las cosas, resulta claro que la demandada Gregoria del Carmen Contreras Urbina agotó los recursos ordinarios existentes contra la sentencia impugnada mediante la acción de amparo.
Por lo que respecta al resto de los accionantes en amparo, ciudadanos Isabelana Contreras Urbina, Carlos Alipio Contreras Urbina, Antonio María Contreras Urbina, Paulina Contreras Urbina, Jesús María Contreras Urbina, y Luis Alberto Garnica Contreras, esta juez constitucional considera que los mismos tuvieron la oportunidad de intervenir en tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y ejercer recurso de apelación contra la sentencia impugnada mediante el amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 297 eiusdem, máxime cuando se desprende tanto del escrito de oposición de cuestiones previas, como de los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, que todos tienen el mismo domicilio y alegan poseer, individual y colectivamente, el bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación.
Establece la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra el legislador estableció la legitimidad que deben acreditar tanto las partes como los terceros para ejercer el recurso de apelación, la cual deviene del interés que en ambos casos está determinado por el perjuicio que el fallo cause al apelante. Sin embargo, en el caso de los terceros el ejercicio de dicho recurso se limita sólo a la sentencia definitiva, siempre y cuando de los autos se demuestre el interés inmediato de éstos en la materia controvertida en el juicio.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:

2. Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones:
a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art.370, ord. 3°), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas, 2004, p. 473)

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 513 de fecha 08 de octubre de 2002, expresó:
Tiene legitimidad para recurrir en casación aquella parte en la instancia a la cual la sentencia de la Alzada le haya causado un perjuicio o gravamen por haberle sido adversa en algún aspecto de su dispositivo.
Lo anteriormente expuesto constituye la esencial diferencia entre la legitimación para recurrir en casación y la legitimación para apelar de la sentencia. En el caso del último de los recursos mencionados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la sentencia, y que tenga interés inmediato en lo que ha sido objeto o materia del juicio, mientras que se reitera, el recurrente en casación tiene que haber sido o haberse hecho en la instancia, parte en el proceso. (Resaltado propio)
(Expediente N° R.C.N° 2002-00027)

Conforme a lo expuesto, al haber ejercido la ciudadana Gregoria del Carmen Contreras Urbina los recursos ordinarios existentes contra la decisión impugnada mediante el presente amparo, proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5091 nomenclatura de ese despacho, y habiendo podido ejercer dicho recurso el resto de los accionantes en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible el presente amparo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos Isabelana Contreras Urbina, Carlos Alipio Contreras Urbina, Antonio María Contreras Urbina, Paulina Contreras Urbina, Jesús María Contreras Urbina, Gregoria del Carmen Contreras Urbina, y Luis Alberto Garnica Contreras, asistidos por el abogado Juan José Aparicio Bayén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.340, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 5091, nomenclatura de ese despacho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03.15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 5803