REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Ana Cecilia Aranguren de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.313, de este domicilio.
APODERADO: Gerardo Antonio Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737.
DEMANDADOS: Antonio Gabriel Chacón Cegarra, Reina Marcela Castro Franco, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo y María Concepción Amo de Cid, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.207.987, V-12.856.412, V-5.687.548, V-2.936.662, V-5.685.103 y V-13.148.371 respectivamente, domiciliados en Belandria, Capacho, Estado Táchira.
APODERADO: De María Concepción Amo de Cid, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo de Ramírez y Antonio Gabriel Chacón Cegarra, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430.
DEFENSOR
AD-LITEM: De la codemandada Reina Marcela Castro Franco, la abogada Neida Natalie Gutt Mora, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.888.
MOTIVO: Nulidad de venta. (Apelación a decisión de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Aranguren de Chacón, parte actora, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el mencionado abogado con el carácter indicado, contra los ciudadanos Antonio Gabriel Chacón Cegarra, Reina Marcela Castro Franco, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo de Ramírez y María Concepción Amo de Cid, por nulidad de venta, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Aranguren de Chacón, demandó a los ciudadanos Antonio Gabriel Chacón Cegarra, Reina Marcela Castro Franco, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo de Ramírez y María Concepción Amo de Cid, por nulidad de venta. Manifestó en el libelo que su representada contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Distrito Capacho, Estado Táchira, el 16 de febrero de 1985, con el ciudadano Antonio Gabriel Chacón Cegarra. Que su cónyuge adquirió en comunidad con los ciudadanos José Cid Seara y Luis Omar Ramírez Jaimes, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio de 1128, 50 mts2, que es parte de uno de mayor extensión ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, el cual fue registrado en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el N° 47, tomo 2, protocolo 1, folios 265/270, y documento aclaratorio sobre el mismo terreno, registrado el 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 20-Z, tomo 1, folios 92/96. Que en fecha 31 de octubre de 2005, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 03, Tomo 263, y posteriormente registrado en fecha 31 de julio de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 27-V, tomo 1, folios 146/150, el ciudadano Antonio Gabriel Chacón Cegarra, sin el consentimiento de su representada Ana Cecilia Aranguren de Chacón, y sin hacerlo de su conocimiento e identificándose como soltero, junto con sus comuneros José Cid Seara y Luis Omar Ramírez Jaimes, vendió a la ciudadana Reina Marcela Castro Franco, la cuota parte de los derechos y acciones que como cónyuge le corresponden a su representada, en el bien que fue objeto de la venta, y que es parte de la comunidad conyugal; venta esta que se efectuó por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 156 ordinal 1°, 170 y 1.154 del Código Civil. Asimismo, manifestó que existió dolo y mala fe contra su representada al proceder a la venta del bien descrito, y así no reconocerle el derecho que le corresponde legalmente sobre el mismo. Que la venta descrita es anulable por carecer del consentimiento expresamente acordado por su representada, para que dicho acto de disposición se realizara. Que por las razones expuestas demanda por nulidad de venta a los ciudadanos Antonio Gabriel Chacón Cegarra, Reina Marcela Castro Franco, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo de Ramírez y María Concepción Amo de Cid para que convengan o en su defecto así sea declarado, en que la venta es nula por carecer del consentimiento que legítimamente debió conceder su mandante Ana Cecilia Aranguren de Chacón y en pagar las costas y costos del presente juicio. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito. (Fls. 1 al 6). Anexos. (Fls. 7 al 23).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados, comisionando ampliamente para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, el juzgado de la causa acordó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y oficiar lo conducente al Registrador correspondiente. (Fl. 27).
En fecha 13 de octubre de 2006, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva consignó poder judicial especial que le fuera conferido por los ciudadanos José Cid Seara, María Concepción Amo de Cid, Luis Omar Ramírez Jaimes, María Lorena Cid de Ramírez y Antonio Gabriel Chacón Cegarra, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27 de septiembre de 2006. (fls. 32 al 34).
A los folios 35 y 39 al 48 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la codemandada Reina Marcela Castro Franco, la cual fue cumplida por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para la codemandada Reina Marcela Castro Franco. (Fl. 23).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, el tribunal de la causa acordó nombrar como defensor ad-litem de la ciudadana Reina Marcela Castro Franco a la abogada Neida Natalie Gutt Mora, quien aceptó el cargo, prestando el juramento de ley en fecha 22 de marzo de 2007. (Fls. 49, 53 y 55).
En fecha 02 de mayo de 2007, la abogada Neida Natalie Gutt Mora, actuando como defensora ad-litem de la ciudadana Reina Marcela Castro Franco, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó que del libelo se puede apreciar que la pretensión de la actora es contraria a derecho, ya que el legislador al establecer cuáles bienes forman parte de la comunidad limitada de gananciales, reguló también su administración, tal como lo establecen los artículos 168 y 169 del Código Civil, pero también estableció que los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables, al no ser que éste último los haya convalidado, quedando a salvo los derechos de los terceros que hayan adquirido de buena fe, y que no tenían motivos suficientes para conocer que esos bienes pertenecen a una comunidad conyugal, tal como se desprende del artículo 170 eiusdem. Que la ciudadana Reina Marcela Castro Franco actuó de buena fe, y desconocía a todas luces que el co-vendedor Antonio Gabriel Chacón Cegarra era casado, ya que en su cédula de identidad aparece soltero, no siendo imputable a su representada el hecho de que el mencionado ciudadano hiciera falsa atestación de su estado civil. Asimismo, manifestó que el ciudadano Antonio Gabriel Chacón Cegarra, para la fecha en que realizó la venta, ya había hecho con anterioridad otras ventas en ese mismo lote de terreno, al ciudadano Alfredo Medina Alarcón, a la hermana de su representada Sandra Patricia Castro Franco y a la madre de su representada Blanca Marilú Franco de Castro, lo que hace presumir que el mencionado ciudadano actuó de mala fe, ya que al verificarse que realizó las referidas ventas y al no existir ningún litigio para el momento de la venta que las impugnara, su representada actuando desde su buena fe, consideró que actuaba legalmente, no imaginándose nunca que este ciudadano era casado, y mucho menos que dicho terreno pertenecía a una comunidad de gananciales. Que se acentúa más la buena fe de su representada, ya que la demanda fue interpuesta dos años después de que se le hiciera la venta y sin reclamo previo por parte de la cónyuge demandante, y más aun que los otros covendedores conjuntamente con sus esposas nunca objetaron nada, es más, autorizaron dicha venta, tal como se desprende del documento de venta. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, ya que su representada es una compradora de buena fe y fue hábilmente engañada. Que se libre oficio al Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que se abra una averiguación penal por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público y por delito de estafa. (Fl. 56 al 59).
En fecha 22 de mayo de 2007, el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 60), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de junio de 2007. (Fl. 62).
A los folios 72 al 82 riela la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Fls. 72 al 82).
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Fl. 93). Y por auto de fecha 28 de enero de 2008, el juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 95).
En fecha 31 de enero de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 97-98).
En fecha 05 de marzo de 2008, el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes. Manifestó que el 13 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia sentenció declarando sin lugar la nulidad de venta. Que en dicha decisión, el Juzgado observó que la compradora Reina Marcela Castro Franco adquirió el bien inmueble cuya venta se pretende anular, de buena fe. Que la juez de primera instancia no tomó en consideración el hecho cierto de que su representada Ana Cecilia Aranguren, para el momento de la venta que se pretende anular, era legítima esposa de Antonio Gabriel Chacón, y que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia le fué requerido el consentimiento voluntario y espontáneo. Que si bien es cierto que la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada, trae a la causa razonamientos que no fueron presentados en la oportunidad legal, aduciendo que los mismos eran desconocidos por la demandante. En este sentido señaló que ésta fue envuelta en una maraña jurídica, en donde se ha visto perjudicada totalmente en sus intereses patrimoniales, por las ventas hechas ilegalmente por su esposo, de terrenos en Belandria, Capacho, Estado Táchira. Que dichas ventas fueron realizadas a Sandra Patricia Castro Franco, Blanca Marilú Franco de Castro y Reina Marcela Castro Franco, quienes conocían la relación matrimonial por ser vecinas. Que su representada desconocía la situación concubinaria que vivía su esposo Antonio Chacón con Sandra Patricia Castro Franco, hermana de Reina Marcela Castro Franco, a quien el Juzgado de Primera Instancia le otorgó la razón. Que viéndose afectado el patrimonio de su representada se interpuso denuncia ante la Fiscalía, para desentrañar toda la argumentación que daña el patrimonio moral y material de su mandante Ana Cecilia Aranguren de Chacón. Que en la venta realizada se puede notar como Reina Marcela Castro Franco no compró el inmueble objeto de nulidad, ya que quien firmó en la Notaría y colocó las huellas por ella, fué su hermana Sandra Patricia Castro Franco. Por último, manifestó que por cuanto la sentencia de primera instancia no se apegó a derecho, obviando sustancialmente los intereses patrimoniales consagrados en la normativa legal, pidió que sea revocada la misma y en su defecto sea declarada con lugar la nulidad de venta. (Fls. 99 al 102). Anexó copia simple de la referida denuncia. (fls. 103 al 107)
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (Fl. 108).
En fecha 17 de marzo de 2008, la ciudadana Sandra Patricia Castro Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina Marcela Castro Franco, asistida por el abogado Máximo Ríos Fernández, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Fls. 109 al 111). Anexos (Fls. 112 al 168)
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la suscrita Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de que fué presentado para su vista y devolución original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Reina Marcela Castro Franco a Sandra Patricia Castro Franco, en fecha 29 de noviembre de 2007 por ante Notario Público para el Estado Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el N° I-196312. (Fl. 121).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que los codemandados Antonio Gabriel Chacón Cegarra, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo de Ramírez y María Concepción Amo de Cid, no hicieron observaciones a los informes de la parte actora. (Fl. 169).
Al folio 170, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Ana Cecilia Aranguren de Chacón al abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón.

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Aranguren de Chacón, contra los ciudadanos Antonio Gabriel Chacón Cegarra, Reina Marcela Castro Franco, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo y María Concepción Amo de Cid, y condenó en costas a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión de la parte actora ciudadana Ana Cecilia Aranguren de Chacón se circunscribe a obtener la anulación del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 27 V, Tomo I, folios 146 y 150, en virtud de que mediante dicho instrumento su cónyuge Antonio Gabriel Chacón Cegarra dio en venta sin su consentimiento e identificándose como soltero, a la ciudadana Reina Marcela Castro Franco, la cuota parte de los derechos y acciones equivalentes al 50% que como cónyuge le correspondían sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área de 1128,50m2, ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, el cual había sido adquirido por el mencionado Antonio Gabriel Chacón Cegarra en comunidad con los ciudadanos Luis Omar Ramírez Jaimes y José Cid Seara, quienes en su condición de comuneros firmaron la venta cuya anulación demanda, conjuntamente con sus respectivas cónyuges María Lorena Cid Amo y María Concepción Amo de Cid. Fundamenta la referida acción en los artículos 156 ordinal 1°, 170 y 1154 del Código Civil.
La defensora ad-litem de la codemandada Reina Marcela Castro Franco alega que de la lectura del libelo de demanda se puede apreciar a simple vista, que la pretensión de la actora Ana Cecilia Aranguren de Chacón es contraria a derecho, ya que el legislador al establecer cuáles bienes forman parte de la comunidad limitada de gananciales, reguló también su administración, tal como lo establecen los artículos 168 y 169 del Código Civil y, además, determinó en el artículo 170 eiusden que los actos cumplidos por uno de las cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables, a no ser que el cónyuge que no intervino en el negocio lo convalide, quedando a salvo los derechos de los terceros que hayan adquirido de buena fe y que no tenían motivos suficientes para conocer que esos bienes pertenecen a una comunidad conyugal. Señala que de este norma se desprende el precepto jurídico que impide a la actora incoar la presente demanda, ya que su representada Reina Marcela Castro Franco actuó de buena fe, es decir, es una compradora de buena fe y desconocía a todas luces que el co-vendedor Antonio Gabriel Chacón Cegarra era casado, ya que en su cédula de identidad aparece como soltero, no siendo imputable a su representada el hecho de que el mencionado ciudadano hiciere falsa atestación de su estado civil ante un funcionario público y en un acto público.
Ahora bien, antes de entrar a considerar el fondo de la materia controvertida, observa esta alzada que los codemandados Antonio Gabriel Chacón Cegarra, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo y María Concepción Amo de Cid no dieron contestación a la demanda.
Al respecto, cabe señalar que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, contempla un litis consorcio pasivo necesario, en razón de que el cónyuge afectado debe proponer la demanda tanto contra el otro cónyuge que efectuó el acto que se impugna, como contra el tercero o terceros intervinientes en la negociación, por lo que los actos procesales cumplidos por uno de los codemandados surten efectos respecto de sus litisconsortes, no pudiendo operar en tal supuesto la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia, pasa esta alzada a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Junto con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:
- A los folios 10 al 12 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo II, Protocolo I, folios 265 al 270, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que el ciudadano Jesús Aldemaro Depablos Useche, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Víctor Chacón, Ana Cecilia Chacón, Orlando Chacón, María Lourdes Chacón, Ramón Orlando Chacón, Gladys Haydee Chacón, Marco Aurelio Zambrano Chacón, Nerza Esperanza Cárdenas Chacón, Aura Inés Zambrano Chacón, Miffe Josefina Chacón y Petra Liduvina Zambrano Chacón, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Antonio Gabriel Chacón Cegarra, José Cid Seara y Luis Omar Ramírez Jaimes, todos los derechos y acciones que poseían sobre un lote de terreno propio ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Oriente, con Camino Nacional Capacho San Cristóbal; Norte y Occidente, con terreno de Emilio Carrero y Sur, con terrenos que son o fueron de Ana Cleotilde Chacón. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que en dinero efectivo y en operación de contado, declaró recibidos el vendedor para sus representados.
- A los folios 13 al 14 riela copia simple del documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 20-Z, Tomo I. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que en la fecha indicada las partes suscribientes del documento de venta protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo II, Protocolo I, folios 265 al 270 correspondiente al cuarto trimestre de ese año, antes valorado, efectuaron aclaratoria a los linderos del inmueble objeto de dicha venta, los cuales quedaron establecidos así: Norte, con propiedad antes de Emilio Carrero, ahora de Vianey Alfonso Rodríguez Durán, mide 145,80 mts; Sur, con propiedad antes de Ana Cleotilde Chacón, ahora de Alfredo Medina Alarcón, mide 153,10 mts; Este, con carretera vía Independencia, mide 34,60 mts y Oeste, con terreno de reserva, mide 41,50 mts.
-A los folios 21 al 22 corre copia simple de acta de matrimonio N° 21 expedida por el prefecto del Municipio Libertad del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 y 1359 del Código Civil, y de la misma se consta que el día 16 de febrero de 1985, los ciudadanos Antonio Gabriel Chacón Cegarra y Ana Cecilia Aranguren Silva contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira.

b.- Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable que de las actas procesales se desprenda a favor de la demandante Ana Cecilia Aranguren Silva. Promovido en forma genérica, no constituye un medio probatorio contemplado en nuestra legislación y por tanto no recibe valoración.
2.- A los folios 15 al 19 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 31 de julio de 2006, bajo el N° 27-V, Tomo I, folios 146 al 150. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que en la fecha indicada los ciudadanos José Cid Seara, Antonio Gabriel Chacón Cegarra y Luis Omar Ramírez Jaimes, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Reina Marcela Castro Franco, un lote de terreno propio de 1.128,50 m2, parte de mayor extensión, ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, por un precio de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), los cuales fueron recibidos en dinero efectivo por los vendedores. Asimismo, se constata que en dicho acto el ciudadano Antonio Gabriel Chacón Cegarra, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.987 y de estado civil soltero. Igualmente, se aprecia que la referida operación de venta fue autorizada expresamente por las cónyuges de los vendedores Luis Omar Ramírez y José Cid Seara, ciudadanas María Lorena Cid Amo y María Concepción Amo de Cid, respectivamente.
c.- En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora argumentando hechos nuevos no contenidos en el libelo de demanda, agregó copia simple de la denuncia presentada por la ciudadana Ana Cecilia Aranguren de Chacón ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira en fecha 04 de julio de 2007, corriente a los folios 103 al 107.
Tales hechos no pueden ser considerados en la presente decisión, y tampoco puede ser valorada la referida documental, por cuanto no se trata de alguna de las pruebas admisibles en segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de marzo de 2008, siendo la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la ciudadana Sandra Patricia Castro Franco, actuando como apoderada judicial de la codemandada Reina Marcela Castro Franco, asistida por el abogado Máximo Ríos Fernández, consignó escrito corriente a los folios 109 al 111, y junto con el mismo agregó en copia simple una serie de documentos que corren insertos a los folios 122 al 168 del presente expediente.
Ahora bien, al revisar el instrumento poder otorgado por la codemandada Reina Marcela Castro Franco a la ciudadana Sandra Patricia Castro Franco en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante Notario Público para el Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el N° I-196312, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 15 de enero de 2008, bajo el N° 50, Tomo I, folios 142 al 147, se observa que la ciudadana Sandra Patricia Castro Franco, mandante de la mencionada codemandada Reina Marcela Castro Franco, no es abogado.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De las normas trascritas se colige la obligación que tiene la persona que sin ser abogado ejerza la representación de otra en virtud de un mandato, de conferir poder a abogado de su confianza para poder comparecer en juicio ya sea como demandante o como demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00463 de fecha 20 de mayo de 2004 expresó:
Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 03-259)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el mandato judicial otorgado a una persona que no es abogado, es válido. Sin embargo, el mandatario siempre que esté facultado para ello debe a su vez conferir poder especial a un profesional del derecho, para que defienda en juicio los intereses de su mandante.
Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 298 de fecha 29 de febrero de 2008, señaló:
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
…Omissis…
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
(Expediente N° 07-1717)

En el caso sub iudice, se aprecia del mandado conferido por la codemandada Reina Marcela Castro Franco a la ciudadana Sandra Patricia Castro Franco, que ésta no es abogada y tampoco fue facultada para otorgar y revocar poderes en nombre de su mandante a profesionales del derecho de su confianza, requisito que resulta indispensable para la validez de los mandatos judiciales conferidos a persona que no es abogado.
Por tanto, la actuación efectuada ante esta alzada el 17 de marzo de 2008 por la ciudadana Sandra Patricia Castro Franco actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Reina Marcela Castro Franco y asistida de abogado, no puede reputarse válida y, en consecuencia, se desestima dicha actuación.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el 16 de febrero de 1985 el codemandado Antonio Gabriel Chacón Cegarra contrajo matrimonio civil con la demandante Ana Cecilia Aranguren de Chacón. Que el 31 de julio de 2006, el mencionado codemandado Antonio Gabriel Chacón Cegarra adquirió junto con los codemandados Luis Omar Ramírez y José Cid Seara, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, parte de mayor extensión, con un área de 1.128,50 m2, ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira. Que los derechos y acciones adquiridos por el codemandado Antonio Gabriel Chacón Cegarra sobre el referido terreno entraron a formar parte de la comunidad conyugal existente entre éste y la actora. Que el 31 de julio de 2006, el codemandado Antonio Gabriel Chacón Cegarra, dio en venta a la codemandada Reina Marcela Castro Franco, los derechos y acciones adquiridos sobre el mencionado lote de terreno. Que en dicho acto el mencionado ciudadano se identificó como soltero, obviando el consentimiento de su cónyuge, aun cuando se trataba de derechos y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil que establece: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. …”
Por tanto, tratándose de derechos y acciones de la comunidad conyugal sobre un bien inmueble, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para efectuar su enajenación, tal como lo dispone el artículo 168 eiusdem, que preceptúa:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. … (Resaltado propio)


Ahora bien, para el caso de que se obvie el consentimiento requerido para actos de enajenación y gravamen, el Código Civil prevé la acción de nulidad relativa en su artículo 170, en los siguientes términos:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra el legislador estableció las consecuencias que se generan cuando uno de los cónyuges efectúa de forma independiente alguno de los actos que requieren el consentimiento de ambos, cuales son: la anulabilidad del acto irregular y en caso de que no proceda la nulidad, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido el cónyuge que no consintió en el acto.
Ahora bien, se infiere de dicha norma que para que proceda la acción de nulidad relativa prevista, deben darse los siguientes supuestos en forma concurrente:
1.- El acto que se pretende anular debe ser uno de los previstos expresamente en el artículo 168 del Código Civil, es decir, los actos que ameritan el consentimiento de ambos cónyuges, a saber: los actos de enajenación o gravamen de bienes inmuebles o muebles sometidos a régimen de publicidad registral, que pertenezcan a la comunidad de gananciales.
2.- Que el acto cuya anulación se demanda haya sido realizado por uno de los esposos sin el consentimiento del otro, siempre que no hubieran sido convalidados por el cónyuge que no participó en la negociación.
3.- Que el tercero contratante, interviniente en el acto, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal.
En este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina patria. Así, el Dr. Francisco López Herrera expresa:
Los actos que requieren co-gestión de los esposos y que no obstante son efectuados por uno de ellos sin el consentimiento del otro, son anulables siempre y cuando: a) se compruebe que el tercero co-contratante tuvo motivo para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían en comunidad a los esposos; y b) no hubieren sido convalidados por el cónyuge que no intervino en la negociación.

(Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición, Publicaciones UCAB, Caracas 2006, p. 98).

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso si bien quedó demostrado en autos el cumplimiento de dos de los presupuestos previstos en el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la presente demanda, pues el acto que la actora pretende anular se trata de una venta de derechos y acciones sobre un bien inmueble sometido a régimen de publicidad, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Ana Cecilia Aranguren de Chacón y Antonio Gabriel Chacón Cegarra, el cual fue realizado sin el consentimiento de la demandante, sin embargo, la parte demandante no logró comprobar que la compradora de los referidos derechos y acciones, ciudadana Reina Marcela Castro Franco, tuviere motivo para conocer que los mismos pertenecían a la referida comunidad conyugal existente entre la actora y el codemandado Antonio Gabriel Chacón Cegarra, máxime cuando el precitado codemandado se identificó como soltero al realizar la venta. En conclusión, no demostró que la mencionada compradora hubiere actuado de mala fe.
En consecuencia, al no cumplirse en el presente caso en forma simultánea los tres presupuestos previstos en el artículo 170 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Aranguren de Chacón contra los ciudadanos Antonio Gabriel Chacón Cegarra, Reina Marcela Castro Franco, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo y María Concepción Amo de Cid, por nulidad de venta. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Aranguren de Chacón contra los ciudadanos Antonio Gabriel Chacón Cegarra, Reina Marcela Castro Franco, Luis Omar Ramírez Jaimes, José Cid Seara, María Lorena Cid Amo y María Concepción Amo de Cid, por nulidad de venta.
TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3.25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5735