REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de junio del año dos mil ocho.

197° y 149°

RECURRENTE: Kathia Assaad Makhoul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.645.498, asistida por la abogada Gisela Santos Durán , titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.473, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 28.040.
MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, asistida por la abogada Gisela Santos de Durán, contra el auto dictado el 04 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La recurrente manifiesta que es copropietaria del inmueble objeto de la demanda que por incumplimiento de contrato fue incoada por su ex cónyuge Toufic Nadim Hage Isaac, titular de la cédula de identidad N° V-12.947.346 y su hermano Nabel Hage Nadim, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.015, contra la sociedad mercantil Inversiones Sauna C.A., de la cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 33.202. Que sin consultar con ella, las partes suscribieron un convenimiento sobre los frutos y/o cánones de arrendamiento y/o indemnizaciones, el cual fue homologado por el a quo en fecha 23 de mayo de 2008, desconociéndose de esta manera sus derechos e intereses en los frutos producidos por el inmueble del cual es comunera, y la indisposición en que el mismo se encuentra en virtud del correspondiente juicio de partición, del cual conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber sido adquirido el inmueble durante la extinguida comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano Toufic Nadin Hage Isaac.
Que por esta razón, en defensa de sus derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 297 in fine y 370, ordinales 3° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, actuó como interviniente adhesivo y consignó ante el Tribunal de la causa documentos públicos que acreditan su titularidad y el interés inmediato en la homologación con que se puso fin al juicio, formulando apelación en el lapso de ley, pero la misma le fue negada mediante auto de fecha 4 de junio de 2008, bajo el argumento de que ella no es parte en la causa y tampoco ha intervenido en la misma, en virtud de lo cual y con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, para que dicha apelación sea oída en ambos efectos. (fl. 1 y su vuelto)
En fecha 09 de junio de 2008 fueron recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (fl. 2); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para hacer su consignación. (fl. 3)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Señala la recurrente que interpone el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 04 de junio de 2008 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que negó oír la apelación interpuesta contra la homologación del convenimiento efectuado por las partes en el juicio por cumplimiento de contrato contenido en el expediente N° 33.202, acordada por el mencionado tribunal en fecha 23 de mayo de 2008.
Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De las normas transcritas se colige la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual se le dio entrada al recurso, se le concedió a la recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, para que consignara las copias certificadas correspondientes, en virtud de que las mismas no fueron acompañadas con el escrito recursivo, evidenciándose que ésta no dio cumplimiento a dicha obligación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas de las actuaciones del a quo, contra las cuales se proponen los correspondientes recursos, señaló en sentencia de fecha 15 de julio de 2003 lo siguiente:

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 2002-000217)

Así las cosas, no habiendo presentado el recurrente en la oportunidad que le fue fijada, las copias certificadas requeridas para la sustanciación del presente recurso de hecho, tales como: el convenimiento efectuado por las partes, el auto homologatorio de fecha 23 de mayo de 2008, la diligencia por la cual ejerció el recurso de apelación contra la mencionada homologación y los documentos públicos que acreditan la alegada titularidad sobre el inmueble objeto del juicio, así como el auto de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual se niega oír dicha apelación; y no pudiendo esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente, es forzoso declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, contra el auto de fecha 04 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5801