REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal diecisiete junio del año dos mil ocho.
198° y 149°
DEMANDANTES: Jimmy Alberto Contreras Troyan y Yunis Ramón Contreras Monroy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.551.713 y V-14.626.286 respectivamente, domiciliados en el Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADA: Iris Solanlle Albarrán Pérez, titular de la cédula de identidad
N° V- 11.711.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.
DEMANDADOS: Glevis De Jesús Sosa Vela y Jackson Jesús Sosa Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.446.133 y V- 15.235.913 respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM Del ciudadano Jackson Jesús Sosa Pernía, el abogado Carlos
Julio Pernía Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el 58.431.
MOTIVO: Cobro de Bolívares – Incidencia. (Apelación a auto de fecha 27
de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el codemandado Glevis de Jesús Sosa Vela, asistido por la abogada Magalys Vela, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de noviembre de 2007, mediante el cual, visto lo solicitado por el mencionado codemandado en escrito de fecha 31 de octubre de 2007, en el que pidió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consideró que si bien es cierto que la citación tácita del codemandado solicitante se hizo efectiva el 03 de julio de 2006, no es menos cierto que la citación del defensor ad litem del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía, abogado Carlos Julio Pernía, no ha sido practicada por causa no imputable a las partes, pues como se dejó establecido, el primer defensor ad litem que le fue designado no pudo continuar con su cometido debido a factores ajenos a su voluntad. En consecuencia, no siendo causa imputable a ninguna de las partes el hecho de no haberse hecho efectiva para la fecha, la citación del defensor ad litem Carlos Julio Pernía Duque, negó lo peticionado por el codemandado Glevis de Jesús Sosa Vela.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 7 riela el libelo de la demanda incoada por los ciudadanos Jimmy Alberto Contreras Troyan y Yunis Ramón Contreras Monroy, asistidos por las abogadas Iris Solanlle Albarrán Pérez, Hayleen Josefina Villamizar y Yaqueline Rodríguez, contra los ciudadanos Glevis de Jesús Sosa Vela y Jackson Jesús Sosa Pernía, por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Fundamentaron la demanda en los artículos 48, 57, 67 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 1193 y 1996 del Código Civil, estimándola en la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 242.000.000,00).
- Al folio 18 riela auto de fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2006 suscrita por el codemandado Glevis de Jesús Sosa Vela, asistido de abogado, constatando que habían transcurrido más de sesenta (60) días de despacho sin que se hubiese concluido con la citación del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación del codemandado diligenciante, así como la designación, notificación, aceptación y juramento de la defensora ad-litem del ciudadano Jackson Jesús Sosa Pernía, y ordenó librar nuevamente órdenes de comparecencia para los demandados.
- Al folio 20 riela diligencia de fecha 03 de julio de 2006, suscrita por el codemandado Glevis de Jesús Sosa Vela, asistido de abogado, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas de todos los autos que conforman la causa; lo cual le fue acordado por auto de fecha 06 de julio de 2006, inserto al folio 21.
- Al folio 22 corre boleta de notificación librada al abogado Hildemar Rojas Balza, en la que se le comunica que fue designado defensor ad litem del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía, cargo que fue aceptado por el mencionado abogado mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2007, corriente al folio 23.
- Al folio 25 riela auto de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual el tribunal de la causa ordena librar boleta de citación al defensor ad litem del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía, abogado Hildemar Rojas Balza, quien la recibió y firmó el día 02 de abril de 2007, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 03 de abril de 2007 suscrita por el alguacil y la secretaria del a quo. (fls. 27 al 28)
- Al folio 29 cursa escrito de fecha 25 de abril de 2007 dirigido por el mencionado abogado al tribunal de la causa, en el que participa que se encuentra imposibilitado físicamente para atender sus obligaciones como defensor ad litem del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía, en virtud de haber sufrido una caída por la que tuvo que ser operado de urgencia, por aplastamiento de la columna vertebral, encontrándose en etapa de convalecencia.
- Al folio 30 riela diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la cual la coapoderada judicial de la parte actora solicita el nombramiento de un nuevo defensor ad litem.
- Por auto de fecha 04 de Junio de 2007, el juzgado de la causa acordó nombrar como defensor ad-litem del ciudadano Jackson Jesús Sosa Pernía, al abogado Carlos Julio Pernía Duque (fl. 31), quien aceptó el cargo por diligencia de fecha 06 de julio de 2007 (fl. 35) y prestó juramento en fecha 12 de julio de 2007. (Fl. 36).
- Por auto de fecha 12 de julio de 2007, el a quo acordó librar boleta de citación al mencionado defensor ad-litem. (Fl. 37)
- En diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 el alguacil expuso que la parte actora, en fecha 15 de agosto de 2007, le entregó el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la referida boleta de citación. (Fl. 38).
- El 31 de octubre de 2007, el ciudadano Gelvis de Jesús Sosa Vela, asistido por la abogada Magalys Vela, solicitó aclaratoria de la actuación realizada por el ciudadano alguacil del juzgado de la causa, en la que dejó constancia de que la parte actora le entregó el valor del fotostato el día 15 de agosto de 2007 siendo que para esa fecha los tribunales se encontraban en un lapso de vacaciones tribunalicias (fl. 39), lo cual fue aclarado por el alguacil mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, manifestando que no fue el día 15 de agosto de 2007 que la parte actora entregó el valor del fotostato, sino el día 14 de agosto de 2007. (Fl. 42)
- En fecha 31 de octubre de 2007 el codemandado Glevis de Jesús Sosa Vela, asistido por la abogada Magalys Vela, solicitó la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 40).
- Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 27 de noviembre de 2007, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Fl. 43 al 45).
- Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano Glevis de Jesús Sosa Vela, asistido por la abogada Magalys Vela, apeló del referido auto de fecha 27 de noviembre de 2007. (Fl. 43 al 45).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el juzgado de la causa acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 49).
En fecha 17 de abril de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 55, 56).
En fecha 05 de mayo de 2008, el codemandado Glevis de Jesús Sosa Vela, asistido por el abogado Luis Sosa, presentó escrito de informes mediante el cual manifestó: Que la sentencia objeto de apelación viola el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que hace una indebida interpretación y aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte, según el cual, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Que se evidencia con la sentencia de fecha “21” de noviembre de 2007, la violación del debido proceso, ya que su citación se consumó en fecha 26 de junio de 2006 y transcurrieron más de 60 días para citar a su litis-consorte. Que lo más grave es que la citación del defensor ad-litem se produjo en fecha 30 de noviembre de 2007. Que el tribunal crea inseguridad jurídica, cuando hace saber en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, razonamientos jurídicos no contemplados para este caso por el legislador, es decir, transcribe todas y cada una de las actuaciones que realizara el tribunal de la causa y el tribunal comisionado para la citación de su litisconsorte, citación que no llegó a su fin en el lapso de 60 días, creando un procedimiento que no existe, por lo que es evidente, a su decir, la nulidad de la “citación apelada”. (Fl. 57 y vuelto).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante y el codemandado ciudadano Jackson Jesús Sosa Pernía, no presentaron informes (fl. 58). Y por auto de fecha 15 de mayo de 2008, dejó constancia de que la parte demandante y el codemandado ciudadano Jackson Jesús Sosa Pernía, no hicieron uso del derecho de hacer observaciones a los informes de su contraparte. (Fl. 59).
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandado Glevis de Jesús Sosa Vela, asistido por la abogada Magalys Vela, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó lo peticionado por el mencionado codemandado en escrito de fecha 31 de octubre de 2007, en lo que respecta a la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido auto, consideró el tribunal a quo si bien es cierto que la citación tácita del mencionado codemandado Glevis de Jesús Sosa Vela se hizo efectiva en fecha 03 de julio de 2006, no es menos cierto que la citación del defensor ad litem del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía no ha sido practicada por causa no imputable a las partes, en virtud de que el primer defensor ad litem que le fue designado, abogado Hidelmar Rojas Balza, no pudo continuar con su cometido por razones ajenas a su voluntad, como fue el accidente de carácter personal que lo imposibilitó para ejercer el referido cargo, para el cual ya había sido juramentado. En cuanto al segundo defensor ad litem designado, abogado Carlos Julio Pernía Duque, señaló el tribunal que la citación del mismo no se ha hecho efectiva, por cuanto fue hasta el día 20 de noviembre de 2007 que el alguacil de ese tribunal aclaró que el valor de los fotostatos respectivos le fue suministrado por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2007, entrando los tribunales en período vacacional al día siguiente. Ante tal situación y no siendo imputable a ninguna de las partes la causa por la cual no se ha practicado la citación del defensor ad litem del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía, en aras de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó la aplicación al caso del referido artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
La parte codemandada apelante, alega que la sentencia recurrida le violó el derecho al debido proceso, al no aplicar la mencionada norma, según la cual al transcurrir más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Circunscrito el thema decidendum, considera esta alzada necesario a los fines de la resolución del asunto planteado, hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Resaltado propio)
El plazo de sesenta (60) días establecido en la segunda parte de la norma transcrita, tiene como objetivo ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado.
Ahora bien, tal plazo hace referencia a la citación de la parte demandada, en caso de que ésta estuviese integrada por varios demandados, citación que debe cumplirse en forma personal, tal como lo prevé el artículo 218 eiusdem, o en su defecto por carteles a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 ibidem, el cual establece:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Según lo previsto en dicha norma, al demandado se le llama no para que dé contestación a la demanda, sino a darse por citado, disponiendo que de no comparecer en el plazo indicado en la misma, se le nombre defensor con el cual se entiende la citación para la contestación.
Como puede observarse, la citación por carteles constituye un procedimiento sustitutivo de la citación personal, que permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir el demandado la citación o porque se desconozca su paradero, no se puede llevar directamente a su conocimiento la demanda.
Sobre la figura del defensor ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que aun cuando su función es defender al accionado, que éste pueda ejercer su derecho a la defensa, no obstante, no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia y, por tanto, contra su falta de asistencia al acto de contestación de la demanda no corren los efectos de la confesión ficta, y tampoco opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por actuaciones suyas previas al acto formal de su citación. Asimismo, aunque ejerce la representación del demandado en el juicio, no tiene las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 857 del 27 de noviembre de 2007, Expediente N° AA20-C-2007-000343).
Así las cosas, dadas las características especiales que tiene la figura del defensor ad litem y el objetivo de sus funciones, considera esta sentenciadora que no le es aplicable el precepto contenido en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, se colige de autos que la citación del codemandado apelante se cumplió en forma presunta, mediante la diligencia de fecha 03 de julio de 2006, corriente al folio 20. Igualmente, que la citación del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía fue cumplida por carteles, habiéndosele designado como defensor ad litem en un primer momento, al abogado Hildemar Rojas Balza, tal como se evidencia de la boleta de notificación que le fuera librada en fecha 16 de febrero de 2007 inserta al folio 22, quien habiendo sido juramentado y posteriormente citado, según se desprende de la diligencia del alguacil de fecha 03 de abril de 2007 cursante al folio 28, comunicó al tribunal de la causa mediante escrito de fecha 25 de abril de 2007, su imposibilidad de ejercer sus funciones en virtud de haber sufrido un accidente personal por el que debió ser operado de urgencia, permaneciendo después en convalecencia. (fl. 29)
Ante tal situación y por solicitud de la representación judicial de la parte actora (fl. 30), el a quo acordó nombrar como defensor ad- litem del ciudadano Jackson Jesús Sosa Pernía, al abogado Carlos Julio Pernía Duque, a quien una vez juramentado se acordó librar boleta de citación en fecha 12 de julio de 2007. (fl. 37)
Se evidencia, igualmente, de la diligencia del alguacil de fecha 20 de noviembre de 2007 (fl. 42), que la parte actora le entregó el valor de los fotostatos para la referida citación en fecha 14 de agosto de 2007, de todo lo cual debe concluirse que se ha cumplido el debido proceso para garantizar el derecho a la defensa del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía, así como la instauración de un juicio válido, por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación formulada por el codemandado Glevis de Jesús Sosa Vela y, en consecuencia, confirmar con distinta motivación el auto de fecha 27 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado Glevis de Jesús Sosa, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 27 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11.45 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5773
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