REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Ana Mireya Rosales Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.989.683, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad mercantil CIAPACA CENTRO INTEGRAL APA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2000, bajo el N° 63, Tomo 8-A.
APODERADOS: Juan Mauricio Bernal Álvarez y José Manuel Restrepo Cubillos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.203.562 y V-11.499.781 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.406 y 21.219, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano William Alexander Ureña Rosales en su carácter de apoderado general de la ciudadana Ana Mireya Rosales Bautista, contra la sociedad mercantil CIAPACA CENTRO INTEGRAL APA, COMPANÍA ANÓNIMA, representada legalmente por su Presidente Petrica Maygualida Alguindegue Henríquez.
Se inició el presente asunto cuando William Alexander Ureña Rosales, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Ana Mireya Rosales Bautista, asistido por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, demandó por desalojo a la sociedad mercantil CIAPACA CENTRO INTEGRAL APA, COMPANÍA ANÓNIMA, representada por la ciudadana Petrica Maygualida Alguindegue Henríquez. Manifestó en su libelo que consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 91, folios 98 al 100, en fecha 13 de mayo de 2004, el cual acompaña marcado “B”, que la ciudadana Petrica Maygualida Alguindegue Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V-3.812.529, actuando en su condición de presidente de la mencionada sociedad, suscribió junto con él dicho contrato y aceptó en la cláusula segunda que la duración del mismo sería por seis (6) meses contados a partir del 12 de mayo de 2004, prorrogable por igual término, siempre y cuando una de las partes notificara (sic) a la otra por escrito el deseo de no prorrogarlo, por lo menos con dos (2) meses de anticipación. Que igualmente consta de la notificación hecha el 20 de junio de 2006, recibida por Petrica Maygualida Alguindegue Henríquez el 25 de septiembre de 2006, la cual acompaña marcada “C”, que le fue manifestado formalmente su deseo de no prorrogar el contrato, en virtud de que él necesitaba el inmueble para ser ocupado por su familia. Alegó que por cuanto la relación arrendaticia era por el lapso de seis (6) meses, la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se venció el día 13 de mayo de 2005, y por cuanto la notificación de fecha 20 de junio de 2006 fue recibida por la demandada el 25 de septiembre de 2006, se entiende que la prórroga legal en el presente caso se vencía el 13 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del mencionado artículo. Que en razón a ello, es que acude a demandar a la mencionada sociedad mercantil, representada por su presidente Petrica Maygualida Alguindegue Henríquez, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa-quinta con todos sus anexos, distinguida con el N° B-21, Quinta MARYBEISA, ubicada en las Avenidas Trujillo con Bolívar de la Urbanización Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fls. 1 al 3). Anexos 4 al 12)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. (f. 13)
Al folio 15 riela diligencia de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por el Alguacil, en la que deja constancia de que no pudo contactar en forma personal a la ciudadana Petrica Maygualida Alguindegue Henríquez a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2007, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez consignó poder judicial que le fuera otorgado por el ciudadano William Alexander Ureña Rosales con el carácter de apoderado general de la ciudadana Ana Mireya Rosales Bautista, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 2007, y solicitó al a quo se ordenara la citación por carteles de la demandada en virtud de no haberse logrado en forma personal. (fls. 16 al 18)
A los folios 19 al 25 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual se cumplió por carteles.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, el abogado Juan Mauricio Bernal consignó poder que le fue conferido por la ciudadana Petrica Maygualida Alguindegue Henríquez actuando en nombre propio y como presidente de la sociedad mercantil CIAPACA CENTRO INTEGRAL APA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2007. (fls. 29 al 31)
Por escrito de fecha 07 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos y fundamentos en que se basa la demanda incoada en contra de su representada por ser completamente falsos, maliciosos y divorciados de la realidad, el derecho y la justicia.
Argumentó que en fecha 03 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 67, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, su representada firmó contrato de arrendamiento con los ciudadanos Pedro Pablo, Iván Alberto, María Bettina del Corazón de Jesús Morales Rojas, María Isabel Morales Rojas y Mary Graciela Morales de Laporta, parte arrendadora, con vigencia a partir del 12 de febrero de 2001, tal como quedó determinado en la cláusula segunda del contrato. Que desde entonces la duración del contrato se prorrogó automáticamente por el período de un año, tal como lo disponía la referida cláusula segunda, hasta que el 19 de enero de 2004, el ciudadano William Alexander Ureña Rosales, en forma irregular, notificó que el 27 de noviembre de 2003 había adquirido el inmueble que ocupaba su representada en condición de arrendataria, reconociendo que el contrato suscrito con los primitivos co-propietarios se mantenía en vigencia, el cual declara conocer en todas sus partes. Que anexa esta misiva marcada con la letra “B”, para que surta todos los efectos legales ulteriores. Que posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2004, se firma un nuevo contrato a solicitud del mencionado ciudadano, quien se presenta esta vez no como propietario sino como apoderado general de la propietaria, suscribiéndose un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo objeto, la misma causa y con la sola subrogación subjetiva de la persona del arrendador por haber pasado ésta a ser la propietaria actual del inmueble, sin que ello implique en forma alguna, novación del contrato primitivo ni desmejorar en las condiciones a la arrendataria, las cuales se encuentran protegidas por imperativo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual los derechos establecidos para proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Que conforme a lo expuesto y según lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el día 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual se recibió la notificación de no renovación del contrato, la duración de la relación arrendaticia era mayor de cinco (5) años; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal c del precitado artículo 38, la prórroga legal correspondiente es de dos años contados a partir del 12 de noviembre de 2007, por establecerlo así la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 13 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 43, Tomo 91, folios 98 al 100, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. (fls. 32 al vuelto del 33). Anexos (fls. 34 al 40).
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (fls. 42 al 45)
En fecha 19 de septiembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (fls. 44 al 52); y por auto de la misma fecha fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 53)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, el abogado Juan Mauricio Bernal Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder en el abogado José Manuel Retrepo Cubillos, reservándose su ejercicio. (f. 54)
Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuando de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y, en consecuencia, se declaró competente para conocer la causa. (fls. 56 al 62)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la decisión dictada por el a quo el 09 de noviembre de 2007, y solicitó librar las boletas de notificación de la parte demandada. (f. 63)
A los folios 65 al 67 corren actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 11 de abril de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 68 al 74)
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder autenticado que le otorgó la ciudadana Ana Mireya Bautista Rosales, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, y apeló de la decisión de fecha 11 de abril de 2008 (fls. 82 al 84); y por auto de fecha 20 de mayo de 2008 el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 89)
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 91); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 92).

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano William Alexander Ureña Rosales en su carácter de apoderado general de la ciudadana Ana Mireya Rosales Bautista, contra la sociedad mercantil CIAPACA CENTRO INTEGRAL APA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por su presidenta Petrica Maygualida Alguindegue Henríquez, en virtud de que el mencionado ciudadano William Alexander Ureña Rosales no es abogado y consecuentemente no tiene capacidad de postulación en juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- A los folios 1 al 4 corre el escrito libelar presentado en fecha 02 de mayo de 2007 ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, por el ciudadano William Alexander Ureña Rosales en su carácter de apoderado general de la ciudadana Ana Mireya Rosales Bautista, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el N° 68, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil CIAPACA CENTRO INTEGRAL APA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona de su presidenta Petrica Maygualida Alguindegue Henríquez, por cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de mayo de 2004, bajo el N° 43, Tomo 91, folios 98 al 100, en virtud de haberse vencido la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- A los folios 5 al 7 riela copia simple del mencionado poder conferido por la ciudadana Ana Mireya Rosales Bautista al ciudadano William Alexander Ureña Rosales, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 30 de marzo de 2004, con las siguientes facultades:
…para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que me ocurran o puedan ocurrirme con relación al inmueble de mi propiedad,… El referido inmueble me pertenece por haberlo adquirido tal y como consta en documento registrado bajo el Nro. 18, tomo 015, de fecha 27 de Noviembre del año 2003 en la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito de esta Entidad Federal, quedando Ampliamente (sic) Facultado (sic) para Hacer (sic) Uso (sic) y Administración (sic) del Inmueble (sic), así como darlo en Arrendamiento (sic), cobrar los cánones respectivos y autenticar los contratos de arrendamiento, inclusive enajenarlo, oponerse a cualquier tipo de medidas preventivas o ejecutivas que se pudieren practicar sobre el bien, intentar todo tipo de demandas y realizar cualquier tipo de oposición, citar, notificar, darse por citado o notificado en todo lo relativo a la administración y defensa de mis derechos sobre el mencionado inmueble, pudiendo intentar demandas y contestarlas en todo lo relacionando con este (sic), intentar ejecuciones de créditos vencidos por cánones insolutos del inmueble; seguir juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta su definitiva terminación o desistirlo, cuando el objeto del mismo sea el inmueble descrito; para que reciba cantidades de dinero que me adeuden con relación al Inmueble (sic) mencionado, pudiendo otorgar recibos y cancelaciones con referencia a los cánones que procedan de una relación de in quilinato del inmueble; confrontar y firmar protocolos ante Registros, Tribunales y Notarías; recibir bienes en prenda e hipotecas en donde se encuentre en negocio jurídico el inmueble descrito; celebrar toda clase de contratos; recibir y aceptar daciones en pago por cantidades que se adeuden con referencia al inmueble; gestionar ante las autoridades civiles, administrativas y judiciales todos mis derechos con relación al objeto y bien de este mandato, en fin hacer todo cuanto yo misma haría en defensa de mis intereses y derecho. Para los asuntos judiciales podrá asesorarse de un abogado de su confianza y sustituir este poder en parte o totalmente; el cual acepto que contenga mandatos específicos para mi representación ante los órganos jurisdiccionales, y en general realizar todos los actos que sean necesarios para efectuar cualquier otra gestión que esté relacionada con este mandato.

- A los folios 17 al 18 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el N° 73, Tomo 132, folios 133 al 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano William Alexander Ureña Rosales, actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana Ana Mireya Rosales Bautista, confiere poder especial al abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez para que en su nombre y representación sostenga y defienda los derechos de su poderdante Ana Mireya Rosales Bautista, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presentaren relacionados con el inmueble de propiedad de su mandante, especialmente en el juicio de desocupación que sería intentado contra la sociedad mercantil CIAPACA CENTRO INTEGRAL APA COMPAÑÍA ANÓNIMA, quedando en consecuencia el mencionado abogado “ampliamente facultado para intentar la demanda a que hubiere lugar, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta su definitiva terminación…, en fin defender los derechos e intereses de mi poderdante ANA MIREYA ROSALES BAUTISTA como yo mismo lo haría…”.
En este orden de ideas se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

En las normas trascritas el legislador estableció la obligación que tiene la persona que sin ser abogado ejerza la representación de otra en virtud de un mandato, de conferir poder a abogado de su confianza para poder comparecer en juicio ya sea como demandante o demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00463 de fecha 20 de mayo de 2004 expresó:
Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 03-259)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el mandato judicial otorgado a una persona que no es abogado, es válido. Sin embargo, el mandatario debe a su vez conferir poder especial a un profesional del derecho, para que defienda en juicio los intereses de su mandante.
En el caso sub iudice se aprecia que si bien el 02 de mayo de 2007, el ciudadano William Alexander Ureña Rosales con el carácter de apoderado general de la ciudadana Ana Mireya Rosales Bautista y asistido por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor la demanda que da origen a esta causa, para esa misma fecha el abogado asistente Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez ya ostentaba la representación judicial de la actora Ana Mireya Rosales Bautista, en virtud del poder que le fuera conferido por el mencionado ciudadano William Alexander Ureña Rosales el 02 de mayo de 2007, para defender y sostener en juicio los intereses de su mandante Ana Mireya Rosales Bautista, es decir, el poder le fue conferido el mismo día en que se interpuso la demanda y con anterioridad a la admisión de la misma, efectuada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007.
Igualmente, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el precitado abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, con el carácter indicado, es quien actúa durante todo el proceso. En efecto, al folio 16 corre diligencia de fecha 07 de junio de 2007 mediante la cual consigna el referido poder y solicita la citación por carteles de la parte demandada; al folio 21 riela diligencia de fecha 27 de junio de 2007, por la cual consigna los respectivos carteles; al folio 26 cursa diligencia de fecha 30 de julio de 2007, en la que solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada; al folio 41 corre diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, mediante la cual solicita al a quo que se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; a los folios 42 al 43 aparece inserto escrito en el que contradice las cuestiones previas opuestas; al folio 63 riela diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dándose por notificado de la decisión dictada por el a quo el 09 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Así las cosas, habiendo conferido el ciudadano William Alexander Ureña Rosales poder especial al abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez para defender en juicio los derechos de su poderdante Ana Mireya Rosales Bautista, el mismo día de la interposición de la demanda que da origen al presente juicio, y habiendo actuado el mencionado profesional durante todo el proceso con tal carácter, esta alzada considera válidas todas las actuaciones procesales cumplidas en esta causa por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, siendo forzoso, en consecuencia, revocar la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de abril de 2008 y ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 11 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, ordena al mencionado Tribunal dictar nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previas las formalidades de ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5794