JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandantes: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ y JULIO NORBERTH PÉREZ VIVAS, Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V-5.024.511 y V-9.129.582, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 28.365 y 28.440 en su orden.

Apoderados de la parte demandante: Abogados ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIÉRREZ y LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.789 y 97.692.

Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N°93, Tomo 6-B.

Apoderados de la parte demandada: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, REINA TERESA RANGEL, DENISE CORONEL REMEDIOS, GUSMARY GRATEROL RIVAS y NEYDA SOFIA SAYAGO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.896, 13.299, 75.158, 79.818 y 80.135.

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS. Apelación de la decisión de fecha 08 de octubre de 2007, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la oposición.

En escrito de fecha 11 de febrero de 2003 (fs. 1 – 6), los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, interponen demanda contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., alegando que no ha sido posible llegar a un acuerdo para que dicha institución bancaria pague sus honorarios profesionales por sus actuaciones en distintos procesos judiciales. Solicita se intime formalmente a la demandada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000), es decir CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 4.650).
La demanda es admitida por auto de fecha 01 de abril de 2003 (fs. 18 – 19), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 06 de junio de 2003 (fs. 37 – 47), la parte demandada a través de apoderado presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que: se oponen a la intimación que se le formuló a su representada. Alegan que el hecho de que los abogados demandantes, no hayan interpelado a su representada para el pago de los honorarios que reclaman, conlleva a que exista una falta de interés procesal de su parte para incoar la presente demanda. Que existe una condición acordada por las partes, en la cual para que su representada pague honorarios en caso de resolución de contrato, los abogados deberán hacer la devolución de la cartera que les hubiese sido asignada, es decir devolver todos los casos que se le habían asignado. Como defensa subsidiaria, alega la parte demandada, que los montos estimados por los abogados demandantes por conceptos de honorarios, son exagerados y no ajustados de acuerdo a lo convenido con su representada. Solicita la retasa de los honorarios intimados en este proceso o los que resulten conocidos en la sentencia.
En fecha 12 de junio de 2003 (fs. 58 – 69), la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en escrito de fecha 13 de junio 2003 (fs. 87 – 90), la parte demandada, promueve pruebas.
En diligencia de fecha 17 de junio de 2003 (f. 172), la representación de la parte demandada apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en lo que respecta a la prueba de exhibición de correos electrónicos y la de posiciones juradas.
La apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de junio de 2003 (f. 196).
Por auto de fecha 25 de junio de 2003 (f. 207), el a quo no considera procedente estampar las posiciones juradas, a los abogados apoderados de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2003 (fs. 209 -210), se practica la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En diligencia de fecha 15 de agosto de 2003 (f. 235), la parte demandante apela del auto que declara improcedente las posiciones juradas.
En fecha 27 de octubre de 2003 (fs. 316 – 323), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y revoca el auto dictado por el a quo, en fecha 25 de junio de 2003.
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003 (f. 329), la parte demandante solicita al Tribunal, se fije la oportunidad correspondiente para la realización del acto de posiciones juradas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 22 de octubre de 2003 (fs. 408 – 423), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia modifica el auto dictado por el a quo en fecha 12 de junio de 2003, sólo por lo que respecta a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, la cual se declara inadmisible.
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 (f. 431), el a quo niega la solicitud de la parte demandante de que se fije oportunidad para las posiciones juradas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo, que declaró inadmisible dicha prueba.
Del auto antes mencionado, la parte demandante apela en fecha 16 de diciembre de 2003. Su apelación es oída en ambos efectos, por auto de fecha 09 de enero de 2004.
En fecha 02 de abril de 2004 (fs. 483 – 490), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó el auto apelado de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el a quo.
En fecha 08 de octubre de 2007 (fs. 502 – 521), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO y NELSON WLADIMIR GRIMALDO, al derecho de cobrar honorarios por los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ y JULIO NORTBET PÉREZ VIVAS. Así mismo, deja establecido que los referidos abogados, sí tienen derecho a cobrar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en el presente juicio.
De la decisión dictada, la parte demandada apela en fecha 27 de febrero de 2008 (f. 530). Su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de marzo de 2008 (f. 531).
Remitidas las actuaciones a la alzada son recibidas por este Tribunal Superior en fecha 26 de marzo de 2008, previa distribución (f. 533).
En escrito de fecha 28 de abril de 2008 (fs. 534 – 541), la parte demandada presenta informes ante esta alzada, en el cual señaló que en la sentencia recurrida se le dio valor probatorio al contrato de honorarios, no obstante, no se determinó el monto de los honorarios conforme a dicho contrato; señalándose además en la sentencia apelada que una vez firme la misma, se fijaría oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, con lo cual al parecer, el Tribunal desconoció la cláusula Vigésima tercera del contrato, que señala que los honorarios de los abogados demandantes deben sujetarse a los porcentajes establecidos en el Anexo B, siendo por tanto improcedente la retasa, pues las partes contractualmente han establecido el monto de tales honorarios.
La parte demandante en escrito de fecha 12 de mayo de 2008 (fs. 543 – 545), presenta observaciones.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La apelación ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la oposición.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a. Copia de diligencia de fecha 22 de enero de 2003 (f.7), en la cual el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO, consigna poder otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, a los abogados Nelson Ramón Grimaldo García, Reina Teresa Rangel, Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, Guzmán Graterol Rivas, se le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, y con la misma se demuestra que los mencionados ciudadanos pueden actuar en juicio en nombre y representación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
b. Promovieron los demandantes, el mérito favorable de los autos, respecto a lo cual esta sentenciadora acorde con lo expresado por la Sala Político - Administrativa de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, que señala que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por tanto no le otorga valor probatorio alguno.
c. Copia certificada del contrato de servicios profesionales suscrito entre los demandante y UNIBANCA BANCO UNIVERAL C.A., celebrado el 17 de diciembre de 2001, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con él mismo se demuestra que entre las partes se celebró contrato de servicios profesionales, rigiéndose dicha relación por las cláusulas allí establecidas.
d. Cita que aparece en el instrumento poder con el cual obran los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y los demás coapoderados de BANESCO BANCO UNIVERAL C.A., la cual está certificada por el Notario Público Vigésimo Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el N°8, Tomo 676-A Qto. Éste documento, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a pesar de esto él mismo, no contribuye a resolver lo controvertido en la causa.
e. Copia de los reportes mensuales que por vía electrónica enviaban los abogados intimantes a la parte demandada, en los cuales aparece como remitente escritoriobiaggini@hotmail.com, y como destinatario eglissuarez@unibanca.com.ve. Así como copias de las comunicaciones remitidas desde UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., al Escrito BIaggini, a través de las mismas direcciones electrónicas.
f. Copia del correo electrónico enviado por eglissuarez@banesco.com para escritoriobiaggini@hotmail.com el 17 de enero de 2003.
g. Copia del correo electrónico enviado en fecha 21 de enero de 2003 por escritoriobiaggini@hotmail.com a eglissuarez@banesco.com, mediante el cual da respuesta al nombrado en el literal anterior.
h. Los instrumentos probatorios promovidos a los literales e), f) y g), se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Con los mismos se demuestra que los demandantes entregaron a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. un informe pormenorizado de todos los asuntos judiciales en los que representaban a dicha entidad bancaria.
i. Correspondencia, con fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual la licenciada LETY DUQUE, Administradora del Escrito Jurídico Dr. Ángel Biaggini López se dirige a la vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones de BANESCO, con atención a la abogada LEYDA GRIMALDO, enviando relación de los casos llevados por dicho Escritorio Jurídico, detallando los honorarios a cobrar, los gastos incurridos en cada caso, y el estado en que se encontraban los mismos en los diferentes Tribunales. Dicha correspondencia al no haber sido desconocida por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y con la misma se demuestra que efectivamente la relación detallada de los honorarios por cobrar, los gastos incurridos en cada caso y el estado en que se encontraba cada caso en los diferentes tribunales, fue remitido a la abogada de la entidad Bancaria, LEYDA GRIMALDO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a. Invocan en virtud del principio de la comunidad de la prueba y el de pertenencia de las pruebas al proceso, el mérito de las mismas, promovidas por la parte demandante y de las que corren en autos.
b. Promovieron el mérito y valor probatorio de la copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Unión C.A., mediante la cual se acordó la fusión con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de febrero de 2001, bajo el N°47, Tomo 23-A.
c. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Unión Caja Familia, C.A. Banco Universal, antes Banco Unión C.A., por medio de la cual se acordó cambiar la denominación a UNIBANCA, Banco Universal C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2001, bajo el N°12, Tomo 33 – A.
d. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el N°8, Tomo 676QTO.
Los anteriores instrumentos señalados en los literales a), b), c) y d), no se valoran, en virtud de que los mismos no aportan mérito alguno al hecho controvertido en la presente causa.
e. Solicitaron se practicara Inspección Judicial del expediente N°3.262 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el Cuaderno de Aforo Honorarios, la cual se valora de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y con la misma queda demostrado que, anexo a la contestación de la demanda efectuada en este proceso se encuentra agregado el original de un contrato de Servicios Profesionales, suscrito por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. y ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORTBERT PERÉZ VIVAS y FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, con fecha 17 de diciembre de 2001.
f. Copia fotostática simple de la página F714 Y F715 del Diario El Nacional de fecha 29 de junio de 2003, en las cuales aparece publicado el acta de Asamblea a través del cual se fusionó UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., copia ésta a la cual no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar lo controvertido del proceso.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora antes de decidir el caso planteado considera conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. Así tenemos: a) El juicio breve: Es utilizado cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. b) Cobro de honorarios por el apoderado a su cliente: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”


Este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
c) Acción autónoma: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos: 1) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. 2) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. 3) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba por el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, creaba una regulación que no sólo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.
Esta juzgadora continuando con el análisis del procedimiento para el cobro de honorarios, observa que el mismo presenta dos fases, cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, ellas son: a) Fase declarativa y; b) Fase ejecutiva. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante y, la fase ejecutiva, constituida por la retasa.
Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
Ahora bien, quien aquí juzga al analizar los autos, observa que entre las partes existe un contrato de servicios profesionales, cuya copia certificada corre a los folios 48 – 53, el cual no fue desconocido por la parte demandante, por lo que se tiene como fidedigno y se tiene como demostrado y válido que mediante las cláusulas vigésima tercera y vigésima quinta de dicho contrato se acordó lo siguiente:

“VIGÉSIMA TERCERA: … Es expresamente convenido entre las partes que en el caso que LA INSTITUCIÓN resuelva el presente contrato basada en la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por LOS ABOGADOS en el presente contrato, éstos renuncian al derecho de intimar honorarios profesionales a LA INSTITUCIÓN, por lo que respecta a aquellos asuntos en los cuales se haya verificado el incumplimiento, en cuyo caso LA INSTITUCIÓN, únicamente reconocerá y pagará los gastos generados y no cancelados a esa fecha en el caso concreto, siempre y cuando sean acompañados de sus respectivos soportes. En el restante caso, LOS ABOGADOS una vez efectuada la devolución de la cartera, de acuerdo con lo establecido en ésta cláusula, tendrán derecho a percibir honorarios los cuales se calcularán en base al anexo B de este contrato, y solo para la cartera demandada, descontando de la cantidad a ser pagada, el monto que hubiere recibido por concepto de anticipo”.

“VIGÉSIMA QUINTA: Las partes convienen que las condiciones de este contrato tienen validez para todos los casos judiciales y extrajudiciales en curso y asignados a LOS ABOGADOS”.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que al existir un contrato de servicio de honorarios profesionales entre las partes, el cual rige las formas, montos, porcentajes y demás condiciones del pago de honorarios de los abogados contratados, dicho instrumento viene a jugar un papel preponderante y determinante en la relación de las partes del presente litigio, no pudiendo él mismo se relajado unilateralmente sino que por el contrario sus cláusulas son de estricto cumplimiento, dado que éste es ley entre los contratantes, tal como lo prevé nuestro Código Civil en su artículo 1.159 que al respecto señala:

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De la norma transcrita se evidencia la obligatoriedad del cumplimiento por las partes del contrato entre ellas suscrito, al punto de que se considera ley entre éstas. Ahora bien, dado que el juicio de cobro de honorarios profesionales cuenta con una etapa que la retasa, derecho éste que se encuentra establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley de Abogados que al efecto señalan:
Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

La retasa como lo señala el ilustre procesalista Aristides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Observa ésta juzgadora que la etapa de retasa, es para nombrar en el juicio unas personas que procedan al cálculo del monto de los honorarios profesionales que se condenarán a pagar, una vez reconozca el derecho de los abogados a dichos honorarios, en virtud de que el intimado considera dichos honorarios como exagerados.

Ahora bien, del análisis de lo expuesto así como de las actuaciones que corren en el expediente se puede apreciar que existe un contrato entre las partes, en el cual previamente se acordaron los honorarios profesionales a percibir por los servicios prestados, estableciéndose como método de cálculo un cuadro anexo al referido contrato, del cual se puede extraer que en el presente caso a los abogados demandantes les corresponden unos honorarios que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 772.999,35), que en la actualidad representan SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 773).
En tal sentido, como ya se dijo anteriormente dado que entre las partes del presente juicio media un contrato de servicios profesionales, a través del cual se establecen el monto de los honorarios a los cuales tienen derechos los abogados, es por lo que se considera improcedente e innecesario el nombramiento de retasadores, ya que el monto a cancelar está previa y claramente establecido y fijado. A la vez de que la representación de los demandados en su escrito de informes ante esta alzada reconocen que los honorarios de los demandantes deben ser cancelados de acuerdo al cuadro anexo al contrato firmado entre las partes, lo que hace evidente que no consideran dicho cálculo como exagerado que sería la única causal para que se acogieran al derecho de retasa, evidenciándose de ésta manera lo inoficioso e innecesario de acordar la retasa en el presente juicio.
En virtud de lo antes señalado y de que el contrato suscrito entre las partes, establece la forma y monto de pago por los servicios profesionales prestados por la parte demandante, lo cual genera la improcedencia de la retasa, es por lo que ésta juzgadora considera forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, modificar el fallo dictado, sólo en lo que respecta al derecho de retasa, dado que como ya se estableció a luz de quien aquí juzga, en el presente caso no hay lugar a dicha etapa, ya que el monto de los honorarios correspondientes está plenamente establecido y acordado con anterioridad, en el contrato de servicios suscrito entre las partes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en apego a la normativa trascrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2007. En consecuencia, se declara: 1) SIN LUGAR, la oposición formulada por los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, co-apoderados de BANESCO Banco Universal C.A. 2) SE ESTABLECE, que los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, tienen legítimo derecho a cobrar a la demandada, honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en el juicio en referencia. 3) IMPROCEDENTE, la retasa, por cuanto los honorarios correspondientes deben ser cancelados de conformidad con lo establecido en el contrato de servicios suscrito entre las partes. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 772.999,35), que en la actualidad representan SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 773).
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, calculándose la misma a través de una experticia complementaria del fallo, desde el momento de la interposición de la presente demanda es decir 11 de febrero de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de Junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6166
R. R.