REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, cuatro de Julio del Dos Mil Ocho.

198° y 149°

VISTOS: Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio de Cobro de Bolívares contenido en el Expediente Mercantil N° 511-2002 cuya carátula dice: DEMANDANTE: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, endosataria en Procuración de la ciudadana ELMIRA ZAMBRANO DE RUIZ. DEMANDADA: JOSEFA RAMONA ZERPA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA 03 MES. Julio. AÑO 2002, ha transcurrido desde el 21 de Abril del 2006, fecha de la última actuación, un lapso de dos años (2) dos (2) meses y trece (13) días, sin que se haya realizado ningún acto de procedimiento, constituyendo motivo para que se produzca la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.

La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-

En consecuencia, siendo la última actuación en el presente expediente de fecha 21 de Abril del 2006 y habiendo transcurrido más de un año desde la misma, debe este Tribunal declarar perimida la instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de este proceso de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos años (2) dos meses y trece (13) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de ponerlas en conocimiento de la presente decisión. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Tovar a los cuatro días del mes de Junio del Dos Mil Ocho AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior publicándose la presente sentencia siendo la 1 de la tarde; se expidió copia certificada de la sentencia y se libraron boletas de notificación.
Sria.