REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6.146.
DEMANDANTE: CARRASCO OYARCE ORLANDO LEOPOLDO Y OTROS, a través de sus Apoderados Judiciales Abgs. ALBERTO J. NAVA PACHECO y REINA T. RANGEL.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO KID’S, a través de sus representantes legales CHEDIAK CHEDIAK ROBERTO y/o CARRILLO TREJO ZORAIDA ALBANI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 06 de Julio de 2007.-

197º y 148º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia por medio de libelo de demanda incoado por los Abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, quienes son
venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.461.482 y V.- 3.764.232, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.443 y 13.299, en su respectivo orden, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO LEOPOLDO CARRASCO OYARCE, HERNAN BOLIVAR CARRASCO OYARCE y JULIA GUADALUPE NORDENFLYCHT BECERRA, venezolanos los dos primeros y Chilena la tercera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.058.776, V.- 10.102.917 y E.- 81.354.570, respectivamente, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 38, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO KID’S, registrada por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 2004, bajo el Nº 40, Tomo A-10, a través de sus representantes legales CHEDIAK CHEDIAK ROBERTO y/o CARRILLO TREJO ZORAIDA ALBANI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.958.946 y V.- 10.718.380, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de dos mil siete (2007), emplazando a los demandados para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones.
Se evidencia al folio 44, diligencia suscrita por el Abogado ARMANDO JOSE COLINA, consignando Poder Especial otorgado por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO KID’S.
Del folio 48 al 51, obra inserto escrito de la parte demandada, por medio del cual dan contestación a la demanda, y a su vez consignan anexos los cuales se evidencian desde el folio 52 al folio 62.
Se observa al folio 64, diligencia suscrita por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, consignando escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Dichas pruebas fueron admitas por el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso.
Consta a los folios 120, 121, 122, 123 y 124, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, las cuales admitió este Tribunal mediante auto que obra inserto al folio 126.
Se evidencia en el presente expediente, que la parte actora desde el folio 145 al 158, consignó escrito de observaciones en el presente juicio.
La parte demandada consignó escrito de conclusiones en la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que sus representados son propietarios de un local distinguido con el Nº 101, ubicado en el cuarto nivel, del centro comercial Alto Prado, Avenida Los Próceres con Avenida Cardenal Quintero, el cual el ciudadano HERNAN BOLIVAR CARRASCO OYARCE, previa autorización de los otros propietarios celebró contrato de Administración con la Empresa Inversora Franca C.A.
b) Que en fecha 07 de noviembre de 2005, la Empresa Inversora Franca C.A., representada por el ciudadano Pietro Salvatore Millazzo Gesu, en su condición de Administrador, suscribió contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO KID’S, a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales.
c) Que en fecha 08 de junio de 2006, la administradora del inmueble Inversora Franca C.A., notificó al arrendatario, mediante telegrama, la no renovación del contrato de arrendamiento de conformidad con la cláusula tercera.
d) Que la Inversora Franca C.A., representada por el ciudadano Pietro Salvatore Millazzo Gesu, en su condición de administrador del inmueble, cedió y traspasó a los ciudadanos ORLANDO LEOPOLDO CARRASCO OYARCE, HERNAN BOLIVAR CARRASCO OYARCE y JULIA GUADALUPE NORDENFLYCHT BECERRA, los derechos y acciones que tenía sobre el contrato de arrendamiento celebrado con la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO KID’S.
e) Que en fecha primero (01) de marzo de 2007, venció la prorroga legal y el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato, convirtiéndose en un poseedor de mala fe.
f) Que por las razones antes expuestas, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO KID’S, plenamente identificada, `para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: 1) La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones que lo recibió, solvente con el pago de los servicios públicos. 2) El pago de las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los argumentos establecidos en el contexto libelar, ya que los mismos no se adaptan a la realidad fáctica de los acontecimientos y por ende son falsos de toda falsedad. Niegan y rechazan categóricamente que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de noviembre de 2005, haya tenido su culminación en fecha 01 de septiembre de 2006.
Niegan y rechazan rotundamente que el día 01 de marzo de 2007, se haya vencido la prorroga legal del contrato de arrendamiento ya que la duración del mismo fue de seis meses y su vencimiento era el día 28 de febrero de 2006.
Niegan y rechazan terminantemente que su representada haya realizado modificaciones físicas al inmueble sin autorización de la empresa administradora, igualmente que sea obligada por el Tribunal a la entrega inmediata del inmueble y al pago de las costas y costos del presente juicio.
Rechazan la estimación de la demanda por parte de los actores y el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el mencionado inmueble.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE COMPRA – VENTA que en original se acompañó al libelo de demanda, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2.001), registrado bajo el número 45, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del referido año, donde se demuestra, según arguye el promovente, que los accionantes son propietarios del local distinguido con el N° 101, ubicado en el cuarto nivel del Centro Comercial Alto Prado, Avenida Los Próceres con Avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del referido instrumento se desprende que efectivamente los demandantes en la presente causa y suficientemente identificados en autos, son los legítimos propietarios del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, inmueble éste igualmente descrito en autos, aunado al hecho que el documento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, que en original se acompañó al libelo de demanda y de la autorización de alquiler que se acompañó al escrito de promoción de pruebas, ambos celebrados en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2.002), por vía privada, entre el co-propietario ciudadano HERNÁN BOLÍVAR CARRASCO OYARCE y la empresa administradora INVERSORA FRANCA, C.A., con los cuales se demuestra, según señala el promovente, las facultades que tenía la administradora Inversora Franca, C.A., para administrar y celebrar el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la firma mercantil MUNDO KID´S, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 ejusdem, aprecia y le otorga valor probatorio a los documentos aquí promovidos, por cuanto de los mismos se evidencia ciertamente que la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA, C.A., se encuentra plenamente facultada para celebrar contratos de arrendamiento sobre el bien inmueble en cuestión, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que en original se acompañó al libelo de demanda, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2.005), anotado bajo el número 18, tomo 86 de los libros respectivos, con el cual la parte accionante – promovente pretende probar: 1.-) Que el objeto del contrato de arrendamiento es el local comercial distinguido con el N° 101, ubicado en el cuarto nivel del Centro Comercial Alto Prado, Avenida Los Próceres con Avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; 2.-) Que la fecha de suscripción del contrato es el siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2.005); 3.-) Que el lapso predeterminado de duración o vigencia es de seis (6) meses, contados a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2.005); 4.-) Que existe la posibilidad de prorrogar el lapso de duración de la vigencia del contrato, por lapsos iguales y únicos de seis (6) meses, si alguna de las partes, (cito) “con por lo menos treinta (30) de anticipación” (fin de la cita), no participa su intención de no prorrogar la vigencia del contrato; 5.-) Que el lapso para notificar al arrendatario la intención de no renovar el contrato es de por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso que esté transcurriendo; 6.-) Que el contrato es por un lapso determinado de seis (6) meses, que si llegare a producirse alguna prórroga, éstas deben considerarse también a tiempo determinado; 7.-) Que el canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,°°) (…omissis…); 8.-) Que el canon debe pagarlo el arrendatario por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (5) días del mes en curso; (…omissis). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, además que se evidencia que en la misma se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del TELEGRAMA con acuse de recibo, enviado por la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA, C.A., en su carácter de administradora del inmueble objeto del contrato, a los ciudadanos ROBERTO CHEDIAK y ZORAIDA ALBANI CARRILLO TREJO, representantes legales de la empresa MUNDO KID´S, C.A., de fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2.006), a la siguiente dirección: Local Comercial distinguido con el N° 101, ubicado en el cuarto nivel del Centro Comercial Alto Prado, Avenida Los Próceres con Avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañado al libelo de demanda, con el cual pretende demostrar el promovente que notificó a la arrendataria su no intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, mas allá del vencimiento de la prórroga en curso, la cual ocurrió el primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2.006). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Norma Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte contra quien obra, aunado al hecho que del referido instrumento se evidencia fehacientemente la manifestación de voluntad por parte del arrendador de no prorrogar el contrato en cuestión, operando consecuentemente y de pleno derecho la prórroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo N° 7184, emanado de la Oficina Postal Telegráfica de esta Ciudad de Mérida, de fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2.006), acompañado con el libelo de demanda, donde se indica el nombre del remitente: Inversora Franca, C.A., como del destinatario: Roberto Chediak y/o Zoraida, con un contenido de 152 palabras, modalidad urgente, clava PC, monto de Bs.6.380,°°, firma y sello ilegibles, instrumento administrativo que le da fe pública de su contenido, con el cual se demuestra, según indica el promovente, que el arrendador consignó en el servicio postal telegráfico el telegrama de notificación de la no renovación del contrato para un nuevo período, mas allá de la prórroga en curso, la cual venció el primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2.006). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico del TELEGRAMA ACUSE DE RECIBO emanado de la Oficina Postal Telegráfica de la Ciudad de Mérida, de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2.006), dirigido a Inversora Franca, C.A., donde se le informa la fecha de entrega, la hora y la persona a quien se le entregó el telegrama remitido, el cual se acompañó al libelo de demanda, con el cual el promovente pretende demostrar la fecha auténtica en que el telegrama fue entregado a su destinatario, el día nueve (9) de junio de dos mil seis (2.006), a las 10:05 a.m. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.
Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Promueve el valor y mérito jurídico del INSTRUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2.007), el cual se acompaño al libelo de demanda, con el que la parte promovente pretende demostrar la cesión que hace la empresa Inversora Franca, C.A., en su condición de administradora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud del cual cedió y traspasó a los ciudadanos ORLANDO LEOPOLDO CARRASCO OYARCE, HERNÁN BOLÍVAR CARRASCO OYARCE y JULIA GUADALUPE NORDENFLYCHT, los derecho y acciones que tenía sobre el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil MUNDO KID´S, C.A., con lo cual se prueba, según señalan, la cualidad e interés que poseen los accionantes para sostener el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que efectivamente la sociedad mercantil Inversora Franca, C.A., cedió los derechos y acciones que poseía sobre el contrato de arrendamiento en cuestión, a los ciudadanos arriba mencionados, por lo que los mismos ostentan plena cualidad e interés en el presente proceso, aunado que tal documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve el valor y mérito jurídico de las ACTUACIONES N° 6505, realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que se acompañó al libelo de demanda, la cual contiene la notificación que se le efectuó al arrendatario de la cesión del contrato de arrendamiento en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que la parte arrendataria fue debidamente notificada de la cesión del contrato efectuada por la Inversora Franca, C.A. a favor de los aquí accionantes, aunado al hecho que la actuación promovida fue llevada acabo por funcionario público competente para dar fe de lo expuesto en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el mérito y valor jurídico – probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia . Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico – probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2.005), ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida. Señala la parte accionada – promovente, que con la misma se demuestra que el aludido contrato de arrendamiento quedó a tiempo indeterminado a la luz del contexto de la cláusula TERCERA, que establece lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Septiembre de 2005, pudiéndose prorrogar por lapsos iguales y únicos, si alguna de las partes con por lo menos treinta (30) días de anticipación no participa su intención de no prorrogar el presente contrato”. Señala el promovente que en efecto se demuestra como esta cláusula del contrato permite la prórroga contractual que operó en una primera oportunidad, entre las fechas 01-03-2006 al 01-09-2006 y posteriormente quedando éste contrato definitivamente a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento en cuestión, evidencia efectivamente que la relación contractual se estableció un por un determinado lapso, el cual era automáticamente prorrogable; ahora bien, en cuanto a si el mismo quedó indeterminado, se diluirá mas adelante en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico – probatorio del Recibo original expedido por la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA, C.A., de fecha 04-04-2006. Señala el promovente que se pretende demostrar como Inversora Franca, C.A., que fungió como parte arrendadora en el contrato de arrendamiento en cuestión, expidió un recibo de cancelación del mes de Marzo de 2006 y, con ello, convalidó la vigencia de la prórroga contractual comprendida entre 01-03-2006 al 01-09-2006. Posterior a esta última fecha se convirtió el contrato a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la expedición del recibo promovido se convalidó la vigencia de la prórroga contractual en el período comprendido entre el primero (1°) de marzo de dos mil seis (2.006) y el primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2.006), aunado a que el instrumento en cuestión no fue desconocido o impugnado por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del juego de copias debidamente certificadas de unos folios del Expediente N° 228 de consignación arrendaticia que corre ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Señala el promovente que pretende demostrar como los apoderados judiciales demandantes actuaron en dicha oportunidad igualmente como apoderados en representación de los hoy demandantes, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007) (días previos a la supuesta terminación de la prórroga legal), es decir, que desde dicha fecha pudieron participar o notificar la supuesta terminación de la prórroga legal; igualmente se demuestra, indica el promovente, como los apoderados judiciales dejaron transcurrir mas de cuatro (4) meses luego de la supuesta terminación de la prórroga legal para incoar la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En lo que respecta al señalamiento por parte del promovente, en lo que se refiere a que el actor no le notificó el próximo vencimiento de la prórroga legal, es menester indicar que, llegado el vencimiento del lapso otorgado en razón de prórroga legal, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe el arrendatario hacer la entrega material del inmueble en cuestión, sin necesidad de notificación alguna por parte del arrendador, por lo que lo expuesto por el promovente no aporta nada al acervo probatorio destinado a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia y de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, la presente prueba no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. En lo que respecta al señalamiento efectuado por el promovente, el lo referido a que el demandante dejó transcurrir mas de cuatro meses luego de vencida la prórroga legal para intentar la presente demanda, esta Juzgadora lo resolverá mas adelante en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana NELLY COROMOTO RIBAS COLL, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ALBINA CASTRO GONZÁLEZ, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARIA TERESA MARTÍNEZ, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRUÍGUEZ ALCÁNTARA, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ ALBERTO AVENDAÑO ZAMORA, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano CLAUDIO SULBARÁN PÉREZ, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables, en atención al mencionado Contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su cumplimiento, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2.005), se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2.005), con una duración de seis (6) meses prorrogables, manifestando el ARRENDADOR su voluntad de no prorrogar el referido contrato en fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2.006), iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2.006); expuesto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el literal “A” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1°) de marzo de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1°) de marzo de dos mil siete (2.007), y ocupando como se encuentra desde esa fecha hasta el día de hoy el arrendatario el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha seis (6) de julio de dos mil siete (2.007), es decir, cuatro (4) meses luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y, siendo que la petición de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.461.482 y V.-3.764.232, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 17.443 y 13.299, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos ORLANDO LEOPOLDO CARRASCO OYARCE, HERNÁN BOLÍVAR CARRASCO OYARCE y JULIA GUADALUPE NORDENFLYCHT, venezolanos los dos primeros y chilena la tercera, soltero el primero y divorciado los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.058.776, V.-10.102.917 y E.-81.354.570, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal y los dos restantes en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra la sociedad mercantil MUNDO KID´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004), registrada bajo el número 40, tomo A-10 de los libros respectivos, representada por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CHEDIAK CHEDIAK y ZORAIDA ALBANI CARRILLO TREJO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.958.946 y V.-10.718.380, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y DIRECTORA GENERAL, respectivamente, sociedad mercantil ésta representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ARMANDO COLINA ROJAS y FANNY CRUZ DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.503.298 y V.-8.012.031, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.413 y N° 28.189, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En la Ciudad de Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG EILEEN C. UZCÁTEGUI
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 2.



SRIA TIT.