REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2.008).-
197° y 149°
Vista la Solicitud de Homologación presentada por el ciudadano ABG. JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA con el carácter de CONSEJERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos del ciudadano niño JOSÉ MARIO MOLINA GÓMEZ, del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN DE JESÚS PAREDES ARAUJO Y MAGALY MOLINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltera la segunda, con cédula de identidad Nros V – 4.931.628 y V – 12.220.685, en su orden, obrero y de oficios del hogar respectivamente, domiciliados el primero en la calle Lourdes, casa sin numero, Pueblo Llano, Estado Mérida y la segunda en la Población de El Molino, casa sin numero, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, sobre la FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA a favor del ciudadano niño JOSÉ MARIO MOLINA GÓMEZ, con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los recaudos acompañados a la solicitud como. Partida de Nacimiento del niño, y copia de la Cédula de Identidad de sus progenitores, Ut supra identificados, y que fuera celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida; visto que en fecha 20 de Enero de 2.006, la Fiscal de Guardia Novena de Protección del Niño del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial fue Notificada a fin de que emitiera su opinión en la presente solicitud, no habiéndolo hecho esta en su debida oportunidad; y visto los términos en que quedó el mencionado convenimiento del cual se desprende lo siguiente: "En la oportunidad de la conciliación el ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PAREDES ARAUJO acordó en FIJAR la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) u/o CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50,00) los cuales depositará mensualmente dentro de los cinco (05) últimos días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre abrirá para tal fin en el Banco Provincial. En segundo lugar el padre ofreció depositar dos Bonos Especiales, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) u/o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf.100,00), para los meses de Diciembre y Agosto, acordando un juste proporcional de un 10 por ciento (10%) de las cantidades mencionadas, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Por ultimo el padre y la madre asumieron los gastos de medicinas que necesite su hijo en partes iguales. Ambas partes manifiestan que están de acuerdo que el Acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal previa las formalidades legales”.-
Es por lo que este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,315, 375, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes JOAQUIN DE JESÚS PAREDES ARAUJO Y MAGALI MOLINA GÓMEZ, sobre la FIJACIÓN de MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA a favor del ciudadano niño JOSÉ MARIO MOLINA GÓMEZ de seis (6) años de edad, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada». Firmada Y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes Julio del año dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.----------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO..-
MUR/mb