REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho de julio de dos mil ocho.
198º y 149º

Vista la diligencia que antecede de fecha 25 del mes y año que discurren, suscrita por el abogado VINTILIO ROJAS R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.493.352, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna al expediente CHEQUE DE GERENCIA original Nº 56097149 del BANCO BANCORO (Agencia Barinas), por la cantidad de Bs F. 7.303,58, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0060021162120210000, a favor de este Tribunal, que “…fue la cantidad demandada (sic) en la Sentencia emitida por éste (sic) Juzgado tal como consta del expediente Nº 7088 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de ésta (sic) Circunscripción judicial” (sic), y en virtud de dicha “consignación” (sic) solicita a este Tribunal hacer efectivo en forma inmediata dicho instrumento bancario y entregue al demandante de autos la respectiva cantidad monetaria, y que en virtud del pago efectuado se sirva acordar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble se su propiedad, suficientemente identificado en autos, y se archive el expediente luego de su correspondiente homologación. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado por el demandado de autos en la señalada diligencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En virtud de la consignación de dinero efectuada, y en cumplimiento de las directrices impartidas por la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, sobre Manejo De Fondos De Terceros, acuerda, conforme a la Resolución N° 1680, de fecha 16 de marzo de 1.999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, remitir dicho cheque no endosable al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), por intermedio del Alguacil de este Juzgado, mediante oficio, en el que solicite a esa Entidad Bancaria la apertura de una CUENTA de AHORRO a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y a favor del ejecutante JOSÉ ADONAY FLORES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.681, domiciliado en Mérida estado Mérida; participándole igualmente que dicho deposito quedará bloqueado desde la fecha y momento de abrir la referida cuenta de ahorro, la cual no podrá ser movilizada por su titular, salvo autorización previa de este Tribunal, comunicada con oficio a la Institución Bancaria, donde se hará mención expresa de la parte autorizada o beneficiaria del retiro, de conformidad con el Artículo 6° de la citada Resolución, haciéndole así mismo las advertencia conducentes con arreglo a los artículos 7° y 8° eiusdem. Remítase cheque con oficio.
SEGUNDA: De la revisión de las actas procesales detecta este juzgador que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2007, y su Aclaratoria de fecha 16 de enero de 2008. De acuerdo con dicha decisión, el intimado, ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, fue condenado a pagar las siguiente sumas de dinero: 1º) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.710.000,oo), por concepto de saldo del capital de la letra de cambio producida como instrumento fundamental de la pretensión (Dispositivo Segundo de la Sentencia-Aclaratoria); y, 2º) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.593.573,70) por concepto de intereses moratorios (conforme al numeral 2º del Dispositivo Segundo de la sentencia definitiva). La sumatoria de estas cantidades arroja un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.303.573,70), monto por el cual debe seguirse la ejecución contra el prenombrado abogado VINTILIO ROJAS ROJAS.

TERCERA: DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN. Existe el principio procesal denominado “principio de la continuidad de la ejecución”, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 1º de agosto de 2.000, ratificó sentenciando que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones. Dicho principio establece dos situaciones jurídicas mediante las cuales es factible suspender el curso de la ejecución de la sentencia; a saber:

a) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Adicionalmente a los motivos indicados, también son motivos de suspensión de la fase ejecutiva, los siguientes:

a) La doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, según la cual la ejecución de la sentencia debe suspenderse cuando un Juez, actuando en sede penal, por causas inherentes a algún proceso en curso, así lo disponga.

b) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.

c) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.

d) El supuesto previsto en el artículo 525 Codex eiusdem donde se señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Ahora bien, tal y como puede apreciarse de los autos la situación planteada en el presente caso encaja en el cardinal segundo del artículo 532 del código de Procedimiento Civil, toda vez que el ejecutado consigna el pago de la suma a la que fue condenado en la sentencia definitiva y su aclaratoria mediante un cheque de gerencia, que representa un documento auténtico del pago efectuado, lo cual hace procedente la suspensión de la ejecución. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1º) Se suspende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa de conformidad con el numeral segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

2º) Se suspende tanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de enero de 2.003, y participada en la misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante oficio Nº 115-2003, como la Medida de Embargo Ejecutivo, decretado en fecha 16 de julio de 2008, remitida mediante Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº 0848-2.008, de la misma fecha del decreto, ambas medidas recaídas sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación, ubicada en Ejido, en el sitio denominado Manzano Bajo, signada con el Nº 27, integrante de la Urbanización Villas del Manzano, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: En una extensión de diez metros aproximadamente (10 mts), colinda con la calle 4 de dicho urbanismo; FONDO: en una extensión de diez metros aproximadamente (10 mts) colinda con la parcela Nº 20; LADO DERECHO: en una extensión de dieciocho metros aproximadamente (18 mts), colinda con la parcela Nº 26; LADO IZQUIERDO: en una extensión de dieciocho metros aproximadamente (18 mts) colinda con parcela Nº 28. El inmueble en referencia tiene una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), y pertenece a VINTILIO ROJAS ROJAS, por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 18, folios 120 al 129, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo V del referido año. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida participándole de la suspensión de la medida de preventiva de enajenar y gravar y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de ejecutar el mandamiento de ejecución y lo devuelva en original a este Tribunal. Ofíciese.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se oficio al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 0910-2.008 y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 0911-2008, y al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), bajo el N° 0912-2008. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/sqq.