Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 28 de Julio de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 43-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000241
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
Por cuanto en la audiencia del día de hoy se escuchó al imputado MARTÍN RAMÍREZ MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-73, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.490.923, de profesión u oficio ayudante de charcutería, hijo de Adela Moreno y Elogio Ramírez, residenciado en Avenida Principal de las Palmas, calle Los Aparates, Quinta Maritza, N° 1-73, Caracas, Distrito Capital, a quien se le libró en fecha 23 de Febrero de 2005 Orden de Aprehensión y se ha presentado en forma voluntaria lo que de algún modo desvanece el peligro de fuga, que en su oportunidad fue uno de los fundamentos para que se ordenara al Aprehensión y por considerar esta instancia Judicial, que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con el ocurrido el 22 de Marzo de 2004 según consta de Acta Policial N° 0078-04, de fecha 22-03-2004: “ En la que se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano MARTÍN RAMÍREZ MORENO, quien fue señalado por la víctima en la presente causa ciudadano RICO ALLIRO, de ser la persona que le había solicitado el servicio de taxi hacia Caño Tigre vía Zea y posteriormente se metió la mano en el bolsillo y observó cuando sacó una navaja y se abalanzó hacia él, logrando herirlo en varias partes de su cuerpo, luego el sujeto salió corriendo, enterándose posteriormente que el sujeto había intentado montarse en un expreso amarillo y lo habían detenido…”.
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señalan y para ello se toman en cuenta, Acta Policial N° 0078-04, de fecha 22-03-2004, inserta al folio Dos (2) de la causa, denuncia inserta al folio 3 de la causa y los demás elementos especificados en el escrito Acusatorio.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir la presentación por ante este Tribunal cada Dos (2) Meses contados a partir de la presente fecha.
Conforme lo solicitado por ambas partes se acuerda fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 23-09-08, a las 10:30 de la mañana.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Se Impone al Imputado MARTÍN RAMÍREZ MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-73, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.490.923, de profesión u oficio ayudante de charcutería, hijo de Adela Moreno y Elogio Ramírez, residenciado en Avenida Principal de las Palmas, calle Los Aparates, Quinta Maritza, N° 1-73, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7932526, 0424-2206694; por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme lo solicitado por ambas partes se acuerda fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 23-09-08, a las 10:30 de la mañana.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS