Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 25 de Julio de 2008
194º y 145º

DECISIÓN N° 40-07
ASUNTO PRINCIPAL: LK11-X-2003-000005

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, celebrada el día de hoy 25 de Julio de 2.008, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, evaluadas las circunstancias que rodean la presente causa, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pana privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, como son los que tienen que ver en los hechos ocurridos el día : “..En fecha 28-01-03, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, en el puesto el Quebradón, recibieron una llamada del Comando de la segunda Compañía, con sede en El Vigía, Estado Mérida, informando que para ese punto de control fijo, se dirigía un vehículo tipo ranchera, marca chevrolet, color azul, año 81, placas AJ224CA, perteneciente a la línea de transporte publico Sur del Lago, procedente de la ciudad de El Vigía, en el cual se trasladaban seis (06), damas que presuntamente habían cometido un atraco en una joyería en la localidad de El Vigía, siendo aproximadamente las 8.00 de la noche, los funcionarios destacados en dicho punto de control observaron cuando se aproximaba el vehículo antes descrito, indicándole al chofer del mismo que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizar un chequeo, del documento e inspección de los equipajes, con la finalidad de corroborar la información aportada por el funcionario ..., en la requisa de los bolsos, se encontró en un bolso tipo morral, marca Pokemon de fondo negro combinado con cuadros de colores rojo, azul, amarillo y blanco con don bolsillos laterales y dos al frente con sierre, contentivo de dos ruedas y agarradera de plástico color negro, ... un bolsillo lateral izquierdo en el cual tenía un termo plástico de color negro con tapa amarilla y al destapar el mencionado termo se observo que dentro tenía dos anillos y una esclava presuntamente de oro, valoradas en quinientos (500.000.oo) mil Bolívares…”. Así mismo en lo que tiene que ver con lo señalado por FERREBUS BRAVO YUSLENI en la denuncia inserta al 5 de la causa.
Existen elementos de convicción, que pudiera estimar la participación de la imputada en el hecho que se le señala y entre ellos el acta policial inserta al folio 3, la denuncia inserta al folio 5 y demás actuaciones que corren insertas a la causa, y especificadas como elementos de Convicción en el escrito Acusatorio.
Así mismo se presume el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el comportamiento de la imputada en el presente proceso, por cuanto no asistió a las audiencias convocadas por éste tribunal, por lo cual de conformidad con el referido articulo 250 de del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de MONRROY NEREIDA MARIA, venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-01-74, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.696.420, soltera, hija de ELSA MONRROY (v) y EMILIO MERCADO(v), comerciante informal, residenciada Barrio 18 de octubre, sector La Lucha; calle R-S, casa 10-60, Maracaibo, Estada Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas FERREBUS BRAVO YUSLENI Y CARRERO GUERRERO ELCIDA ELENA.
- II -
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme a lo solicitado por ambas partes, este Tribunal acuerda fijar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 28-07-08, a las 11:30 a.m.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MONRROY NEREIDA MARIA, venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-01-74, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.696.420, soltera, hija de ELSA MONRROY (v) y EMILIO MERCADO(v), comerciante informal, residenciada Barrio 18 de octubre, sector La Lucha; calle R-S, casa 10-60, Maracaibo, Estada Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas FERREBUS BRAVO YUSLENI Y CARRERO GUERRERO ELCIDA ELENA. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. SEGUNDO: Se fija la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 28-07-08, a las 11:30 a.m.
El Juez de Control N° 7

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS.