REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001723

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día tres (03) de los corrientes la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente causa distinguida bajo el No. LP11-P-2008-1723, que se instruye en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 31.01.1983, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.710, y residenciado en el sector Las Rurales, 3ª. Calle, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Física., previsto y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIVIEXY CAROLINA MONSALVE SANTIAGO, oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones acompañadas con la solicitud fiscal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ, el día 29.06.2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 93 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que el prenombrado-investigado fue aprehendido luego que acudiera ante Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, la ciudadana Gregoria del Carmen Carrillo González, quien denunciara que su hermano Luis Carrillo se encontraba bajo los efecto del alcohol, y en actitud violenta ante su concubina YULIVIEXY CAROLINA MONSALVE SANTIAGO, a quien intentaba golpear, la autoridad policial se trasladó con la denunciante al sitio donde se estaban produciendo los hechos, encontrando en el sitio señalado a una persona con las características que indicaba la denunciante, siendo señalado por ésta, es decir la denunciante, como el ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ, encontrándose así mismo en el lugar de los hechos, la víctima YULIVIEXY CAROLINA MONSALVE SANTIAGO, quien ha señalado en su exposición durante la audiencia de presentación, que el ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ, no la golpeó, pero que sí le rompió la blusa y el sostén, en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad No. 18.498.710, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-01-1983, de ocupación: obrero, soltero, hijo de Enilda González (f) y de Rubén Carrillo, con sexto grado de educación primaria, residenciado en el Sector Las Virtudes, cerca de un preescolar, casa sin número, de color azul con puertas y ventanas de color blanco, Estado Mérida, y así se desprende de las siguientes actuaciones 1.- Acta Policial No. 0016, de fecha 29.06.2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) No. 248 Jesús Altuve y Cabo Segundo (PM) No. 354, Norbella Hernández, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Las Virtudes, Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión del investigado. 2.-Denuncia, de fecha 29.06.2008, que formulara la ciudadana YULIVIEXY CAROLINA MONSALVE SANTIAGO, ante la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia. Estado Mérida. 3.- Entrevista, de fecha 29-06-2008, rendida en la Sub Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la ciudadana Gregoria del Carmen Carrillo González. 4. Declaración de la víctima YULIVIEXY CAROLINA MONSALVE SANTIAGO en fecha 03.07.2008, durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud de la Representación Fiscal, continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 6, en concordancia con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición para el agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, así como de la intervención de la víctima con ocasión de la Audiencia de Calificación de Fragancia, se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado ALIRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ, como autor o partícipe en la comisión de los hechos que reatribuye la Representación Fiscal, y encontrando satisfechos los supuestos a que se contraen los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en principio hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, al no estar acreditado, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ni existir en la causa elementos que permitan inferir una conducta pre-delictual negativa, y en aplicación del principio de la Proporcionalidad de la Pena, es procedente una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada treinta días, y a cumplir con las demás medidas impuestas por el Tribunal, informándole al investigado de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, para el caso de incumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto penal una vez transcurra el lapso legal correspondiente a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,


Abg.________________________.