PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000242

AUTO RATIFICANDO APREHENSION CONFORME AL ARTICULO 250 DEL COPP.

Finalizada la audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Chimichagua, Departamento del César, República de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30.10.1977, titular de la cédula de identidad No. 23.218.060, soltero, residenciado en el sector La Colina, barrio El Paraíso, calle principal, sector Las Invasiones, El Vigía, Estado Mérida, contra quien obra la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2004-000242, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondiéndole a este Tribunal la realización de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, por encontrarse este Tribunal de guardia, por lo que su actuación se circunscribe a preservar los derechos que le asisten al investigado según la antes citada disposición legal, a ser conducido ante el Juez, y a resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa. Para tales efectos, oídas las exposiciones de las partes, en presencia de las mismas, para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa obra contra el ciudadano JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Chimichagua, Departamento del César, República de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30.10.1977, titular de la cédula de identidad No. 23.218.060, soltero, residenciado en el sector La Colina, barrio El Paraíso, calle principal, sector Las Invasiones, El Vigía, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 18 de los corrientes en el sector La Colina, El Paraíso, parte alta, calle principal, sector La Invasión, de esta Ciudad de El Vigía,por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, segundo aparte, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal en Funciones de Control No. 07, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09.10.2004, celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la medida de coerción personal, al considerar que no obstante existir serios, fundados y concordantes elementos de convicción de que señalan a investigado de autos como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, estima sin embargo, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en consideración a la pena que pudiera llegar a imponerse, as´{i como la magnitud del daño causado, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, no de obstaculización de un acto concreto de la investigación, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia, en aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. La prevista en el numeral 3° del citado artículo, PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS; 2. La contenida en el numeral 4° del mismo artículo, PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, y 3. La prevista en el numeral 6° del mismo artículo, PROHIBICION DE COMUNICARSE NI ACERCARSE A LA VICTIMA.
Por auto de fecha 24.04.2006, el mismo Tribunal en Funciones de Control 07, resuelve: “Revisada como ha sido la presente causa en virtud del diferimiento reiterado de la Audiencia Preliminar motivado en la falta de notificación del acusado JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, por inexactitud de la dirección señalada por él, y constatado asimismo mediante consulta a través del Sistema Informático IURIS 2000 el incumplimiento por parte del acusado a las obligaciones que le fueran impuestas según Decisión de fecha 09.10.04, entre ellas la de PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA SEÑALADA FECHA, y por cuanto es deber que compete a los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, a los solos fines de garantizar la comparecencia del acusado y la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se acuerda oficiar lo pertinente a TODOS los organismos de seguridad de El Estado, para que practiquen la aprehensión del acusado, quien deberá ser presentado inmediatamente ante este órgano jurisdiccional, cumplido lo cual se fijará oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR”.

Al analizar las actas realizadas con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal en Funciones de Control No. 07, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 18.07.2008, suscrita por el funcionario Lic. Inspector JOSE ELEUTERIO CAMARGO, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que la misma se produce en el sector La Colina, El Paraíso parte alta, calle principal, sector La Invasión, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a donde se trasladan los funcionarios a objeto de ubicar al ciudadano de nombre Juan de Dios Ospino Machado, apodado “Cachaco”, y una vez allí se entrevistaron con el ciudadano requerido, quedando identificado como “JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO, de nacionalidad venezolana (A), natural de Chimichagua, Departamento del César, Colombia, de 30maños de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30.10.77, hijo de Alicia Ospino y Elmer Machado, reside en el sector La Colina, El Paraíso parte alta, calle principal, sector La Invasión, El Vigía, Estado Mérida”, lo que conduce a este decidor a la consideración de que, al haber sido localizado [el investigado] en la señala dirección, la cual aparece en las actas como residencia del investigado, el supuesto de “inexactitud de la dirección señalada por él”, bajo el cual fuera acordada la aprehensión del investigado, aparece desvirtuado por la misma Acta de Investigación Penal bajo referencia, circunstancia ésta que debe este decidor apreciar, a pedido de la Representación Fiscal, en aplicación de lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que las circunstancias que determinaran al Tribunal de Control No. 07, a imponerle al imputado JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO, las antes indicadas Medidas Cautelares Sustitutivas, permanecen inalteradas, debiendo en consecuencia el investigado PRESENTARSE ANTE EL INDICADO TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, así como también acatar las demás medidas que le fueran impuestas, consistentes en La contenida en el numeral 4° del mismo artículo, PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, y 3. La prevista en el numeral 6° del mismo artículo, PROHIBICION DE COMUNICARSE NI ACERCARSE A LA VICTIMA. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMVBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Impone al ciudadano JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO, de nacionalidad venezolana (A), natural de Chimichagua, Departamento del César, Colombia, de 30maños de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30.10.77, hijo de Alicia Ospino y Elmer Machado, reside en el sector La Colina, El Paraíso parte alta, calle principal, sector La Invasión, El Vigía, Estado Mérida, en aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 1. La prevista en el numeral 3° del citado artículo, PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS; 2. La contenida en el numeral 4° del mismo artículo, PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, y 3. La prevista en el numeral 6° del mismo artículo, PROHIBICION DE COMUNICARSE NI ACERCARSE A LA VICTIMA. Segundo: Deja sin efecto la orden de aprehensión acordada contra el prenombrado investigado como medida de aseguramiento a los fines de asegurar su comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, en la presente causa, a cuyos efectos acuerda oficiar a TODOS los organismos de seguridad de El Estado. Tercero: Ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien habrá de fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y demás actos de esta causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, previa suscripción por el obligado, del Acta a que se contrae el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal


La Secretaria,


Abg. Blanca Pernía Contreras


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se Libro Boleta de Libertad No._______________________________.-
Conste/Stria.